El Consejo del
Poder Judicial puso en vigencia un “Reglamento
sobre Registro de Actos Notariales y
equivalentes”, amparado
en lo establecido en el artículo 31.8 de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial.
El reglamento de
marras fue aprobado mediante Resolución núm. 21/2018, del 6 de junio de 2018,
que deja sin efecto la Resolución del Consejo del Poder Judicial núm. 23-2017,
del 3 de octubre de 2017, que sanciona el “Reglamento sobre Registro de
Testamentos y Poderes”, que se crea por disposición del artículo 64 de la Ley
140-15, que regula el Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios.
La finalidad de
un Registro de Testamentos y Poderes es dar publicidad al otorgamiento,
revocación, modificación, ampliación y protocolización de esos documentos,
siempre que sean otorgados en o que hayan de tener impacto en el país.
Los
artículos 64 y 65 de la nueva Ley del Notariado crean ese registro con una
adscripción a la División de Oficiales de la Justicia del Consejo del Poder
Judicial y obliga a presentar los documentos instrumentados dentro del plazo de
los cinco días hábiles de la actuación, especificando que debe hacerse constar
el “nombre del testador o poderdante, el lugar
y fecha del testamento o poder, y el nombre de los testigos, cuando sean
requeridos”.
Está
bastante claro, en la Ley y en ese Reglamento, que, si el Notario no presenta
su actuación en el plazo de 5 días hábiles a partir de la instrumentación del
testamento o poder será acreedor de una multa de 5 salarios mínimos y “si persistiere se le podrá sancionar con la
destitución.” El tratamiento es diferente si se trata de un funcionario
consular ya que el artículo 8, párrafo I del Reglamento sobre Registro de
Testamentos y Poderes, los excluye de cualquier tipo de sanción o
responsabilidad ante el incumplimiento con el envío de sus actuaciones para
fines de registro.
Ley
No. 2334, del 20 de mayo de 1885, es la que regula las modalidades de registro
de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales la que fue inicialmente
creada por necesidades fiscalistas o recaudatorias y con dos clases de derechos
a liquidar: uno proporcional y otro fijo. El derecho proporcional se aplicaría a
todo acto civil, judicial o extrajudicial que exprese obligación, descargo,
condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, transmisión de
propiedad, usufructo, o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios y, el derecho
fijo, se aplica a todo acto civil, judicial, o extrajudicial que no se exprese
ninguna de las condiciones anteriores.
Esta
ley, mediante Sentencia TC/ 0339/14 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada
por el Tribunal Constitucional, sufrió la declaratoria de nulidad e
inconstitucionalidad de varios de sus artículos, pero mantuvo la vigencia del
registro en la sede de las oficinas de Registro Civil y Conservaduría de
Hipotecas de los ayuntamientos del país.
Ahora
las cosas cambian.
El
Consejo del Poder Judicial violenta flagrantemente las disposiciones de la Ley
140-15 y de la Ley 2334 con su Resolución 21/2018 que establece el “Reglamento
sobre Registro de Actos Notariales y equivalentes” con el agravante que la
misma estable un impuesto de RD$350.00 disfrazado de “tasa por servicio” y la
advertencia de que “solo existirá un registro”.
Los
abogados, notarios y usuarios en general deben oponerse al registro pretendido
por el Consejo del Poder Judicial por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Nadie puede estar por encima de la ley. En un Estado social y democrático de
derecho la ley es igual para todos y debemos ceñirnos al cumplimiento de la
misma, independiente de que seamos gobernados o gobernantes.
No se
trata de dotar los documentos de una seguridad jurídica adicional porque los
actos escritos bajo firma privada adquieren fecha cierta por el simple hecho
del registro (art. 1328 Código Civil) y los realizados de forma auténtica por
la sola escrituración que de los mismos hagan los notarios con las formalidades
prescritas por la Ley. El único interés es recaudatorio.
Si el
Poder Judicial necesita aumentar sus ingresos debe procurar que el Congreso le
asigne mayor presupuesto o identificar, mediante la aprobación de una ley, de
donde provendrán los recursos que demande. No puede decidirlo mediante una
Resolución que en el orden jerárquico kelseniano está por debajo de las leyes
que pretende derogar.
El
Consejo del Poder Judicial debe ceñirse al cumplimiento de la ley y la
Constitución para que tenga calidad de exigir a los demás.
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