Por Pablo Vicente
El padrĂłn electoral está compuesto por 8, 105, 151 electores que estarĂan en condiciĂłn de acudir a las urnas este 18 de febrero, para eso la JCE ha dispuesto 4, 298 recintos y 16,857 colegios electorales.
Visto esta cantidad estamos hablando que los partidos o movimientos polĂticos que encabezan alianza tendrĂan la oportunidad de designar igual cantidad de miembros de colegios con su respectivo suplente.
Cuando un representante de partidos o movimiento polĂtico decide participar como delegados de un colegio electoral está suscribiendo un compromiso con ese partido para salvaguardar los intereses de ese partido, por lo que se hace necesario que todo delegado actĂşe siempre sobre la base de la lealtad, la efectividad, el compromiso, la eficiencia, en definitiva, actĂşe siempre de una manera Ăntegra.
Sobre el particular la ley 20-23 de rĂ©gimen electoral establece en el ArtĂculo 159, que todo partido, agrupaciĂłn o movimiento polĂtico reconocido que haya declarado su propĂłsito de concurrir a una elecciĂłn y de presentar candidaturas, podrá acreditar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral, ante cada junta y colegio electoral, por cada nivel de elecciĂłn.
Es decir, que los partidos, agrupaciones o movimientos polĂticos reconocidos que concurran a las elecciones podrán designar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante cada colegio electoral, debiendo estos presentar la credencial correspondiente, firmada por la autoridad competente de la organizaciĂłn polĂtica que representan.
Es importante precisar, que de acuerdo al Párrafo II del referido artĂculo establece que las designaciones de los delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos polĂticos reconocidos, asĂ como la remociĂłn de los designados, pueden ser hechos libremente y en tiempo por el organismo directivo del partido, agrupaciĂłn o movimiento polĂtico que representan, dentro de la jurisdicciĂłn de la junta ante la cual sean acreditados, la cual podrá examinar las condiciones de probidad de los designados y, en tal sentido, aceptar o denegar la designaciĂłn de los mismos.
Sin embargo, el Párrafo V establece quienes no pueden ser delegados y señala que, no podrán ser designados delegados de partidos, agrupaciones o movimientos polĂticos, ya sean titulares o sustitutos, los cĂłnyuges, parientes o afines hasta el segundo grado inclusive, de cualesquiera de los miembros titulares o sustitutos de la junta ante la cual sean acreditados o del secretario titular o sustituto de la misma.
Es relevante precisar lo que establece el artĂculo 160. sobre sustitutos de delegados. El mismo plantea que los sustitutos de los delegados reemplazarán a Ă©stos en los casos de excusa, ausencia o impedimento temporal; y en caso de renuncia, muerte o inhabilitaciĂłn, ejercerán sus funciones hasta cuando el organismo al cual corresponda haya hecho nueva designaciĂłn.
Un elemento importante para destacar es que de acuerdo con la resolución 4-2024 emitida por la JCE, no se permitirá la votación de ningún delegado o suplente que se haya presentado al colegio electoral, luego de transcurrido el proceso de la instalación e inicio de las votaciones. Si se presenta el caso, tendrá que votar en el colegio electoral que le corresponde, es decir donde dice su cédula, sin embargo, podrá desempeñar la funciones para la cual ha sido designado en ese colegio donde fue designado como delegado.
En definitiva, es conveniente que los designados como delegados polĂticos y suplentes desarrollen su labor con capacidad, coherencia y valentĂa para que el proceso eleccionario se conduzca en estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la constituciĂłn y las leyes electorales.
El autor es abogado, magĂster en derecho electoral, presidente de FUJUDEL fujudel@gmail.com
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