SustituciĆ³n de candidaturas

Por Pablo Vicente A raĆ­z de los Ćŗltimos acontecimientos en relaciĆ³n con la sustituciĆ³n de un candidato quisiera aprovechar esta columna para precisar algunos elementos clave que me parece importante poder analizar y lo que plantea el marco normativo en caso de presentarse esta situaciĆ³n. Cabe destacar que la sustituciĆ³n de un candidato puede darse por diversas razones, en muchos casos el Tribunal Superior Electoral ha modificado la composiciĆ³n de la propuesta original, pero tambiĆ©n la sustituciĆ³n puede darse por renuncia, muerte, violaciĆ³n grave a las disposiciones de la ley o que haya sido condenada penalmente. Lo importante es que independientemente de la causa que origina la sustituciĆ³n de un candidato siempre es importante actuar en el marco de lo que establece la ley. Sobre este particular el artĆ­culo 56 de la ley 33-18 establece que toda persona legĆ­timamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la ley, entiĆ©ndase (primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas ) en los procesos internos de elecciĆ³n, no podrĆ” ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupaciĆ³n o movimiento polĆ­tico al que pertenezca, salvo en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violaciĆ³n grave a la ConstituciĆ³n o a disposiciones de la ley o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicaciĆ³n y autorizaciĆ³n de la Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso. Si un candidato es sustituido cumpliendo con los requisitos legales antes seƱalados cuando ya se haya iniciado la impresiĆ³n de las boletas, los votos emitidos en favor del excluido se le computarĆ”n al sustituto, aun cuando su nombre no aparezca en la boleta. Es importante precisar que en el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer solo podrĆ” ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupaciĆ³n o movimiento polĆ­tico a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artĆ­culo 53 de esta ley en relaciĆ³n con la cuota de gĆ©nero. En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, asĆ­ como los vocales de distritos municipales prevalecerĆ” el orden de los candidatos segĆŗn los resultados obtenidos por Ć©stos en los procesos internos, de cara a la presentaciĆ³n oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las juntas electorales, segĆŗn sea el caso; el mismo criterio se utilizarĆ” para la elaboraciĆ³n de la boleta electoral correspondiente. De lo anterior se desprende que un candidato puede ser sustituido en cualquier momento siempre que sea por una de las razones que indica la ley, siguiendo sus procedimientos. Esta posibilidad es comĆŗn para todos los niveles, lo cual implica que si un candidato es sustituido puede aparecer otro nombre en su lugar.

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