Mucho se ha escuchado y socializado respecto a la guarda de hecho en la estructura del derecho de familia en la República Dominicana por ser una figura usada con bastante asiduidad en la dinámica social, no obstante, ha sido poco abordada en el corpus iuris dominicano, por tanto, no se domina aún con claridad la esencia de la misma. En esas atenciones y en el ánimo de llevar luz a la ciudadanía respecto a esta institución, realizamos el presente escrito.
Esta pre-citada institución, guarda de hecho, tiene un carácter tuitivo, es decir, de protección en favor de los menores de edad, sus funciones casi siempre son realizadas por un familiar, aunque en ciertas ocasiones puede ser ejecutada por una institución o tercera persona no familiar del menor de edad que no tiene la autoridad parental del niño, es decir, que no es el titular de cumplimiento de obligaciones de derechos y deberes como padre/madre.
Ese familiar, institución o tercero viene a satisfacer las necesidades perentorias del niño/a, como son, los alimentos, salud, vivienda, escolaridad, etc.
El guardador de hecho realiza estas funciones de manera voluntaria y en muchas ocasiones se genera tras acuerdo verbal con los familiares del niño/a, en donde no media ninguna decisión judicial, solo acuerdo Inter- partes, tras uso del denominado principio de autonomía de la voluntad, en procura de satisfacción de derechos del menor de edad.
El criterio pretoriano o jurisprudencial y doctrinal de esta modalidad de guarda instituye que se ocupa de la protección holistica del NNA por parte de una persona o institución que sin ser nombrada por órgano jurisdiccional competente o por acto administrativo se encarga del cuidado integral de un niño/a o adolescente.
La guarda de hecho tiene carácter informal, no obstante, al igual que la guarda de derecho, a saber, la conferida a familiares o a terceras personas sin vínculos de consanguinidad por autoridad competente para la protección del niño, tiene carácter de provisionalidad y excepcionalidad.
Carácter de excepcionalidad: Nace exclusivamente para la protección integral de todos los derechos que le son inherentes a los menores de edad , en los casos que se encuentren privados de su medio familiar y para suplir la falta de uno de los padres o familiares. Es por ello que la guarda preferiblemente debe en principio recaer sobre un integrante de la familia del niño o adolescente y de no ser idóneo ningún familiar para ostentarla, entonces decidir por una tercera persona sin vínculos de consanguineidad con el niño o por una institución, siempre vigilantes del cumplimiento de los derechos humanos y fundamentales que le asisten a esta población como grupo de personas vulnerables atendiendo a su edad.
Carácter de provisionalidad: Las medidas de protección se tomarán siempre en favor del niño, atendiendo al Principio de Interés Superior, que equivale a decir, la plena satisfacción de los derechos inherentes que le asisten, lo que le resulte más conveniente al NNA, por tanto, en caso de peligro físico, psicológico o de cualquier otro orden en contra del menor de edad, el guardador podrá ser removido, es decir, en todo caso en que el cuidado, vigilancia y protección del niño/a o adolescente sea o pudiese ser vulnerado, podrá ser revocada la guarda.
La mala gestión del guardador de hecho puede denunciarse ante los representantes del Ministerio Público, Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia, (CONANI) institución policial, línea de denuncias o cualquier otra vía idónea, por los familiares del niño/a o adolescente, vecinos, juntas de vecinos, profesionales y funcionarios del área de salud, pedagogía, psicología, trabajo social y agentes del orden público, directores y funcionarios tanto públicos como privados y cualquier otra persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de cualquier situación de abuso o violacion que pudiese afectar o afectare el desarrollo integral del menor de edad, está denuncia tiene carácter de obligatoriedad, quedando exentos los denunciantes de responsabilidad penal y civil sobre el hecho denunciado, tal y como establece el artículo 14 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección del Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica el precitado artículo un su párrafo: El incumplimiento de esta obligación de denunciar conlleva sanciones penales de uno (1) a tres (3) meses de salario mínimo establecido oficialmente, teniendo competencia de atribuciones la sala penal de NNA para conocer de estas infracciones.
En todos los casos en que se lacere o pueda verse lacerada la integridad física, mental o psicológica de un NNA por parte de su guardador, el entorno familiar o por cualquier otra causa, el Estado al haber ratificado la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que equivale a decir, la constitución del niño, asegurará su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, con el deber ineludible de restitución de derechos a través de ejecución de medidas previstas en la Convención referida, así como en leyes internas, en procura del amparo al sano desarrollo progresivo del niño/a y adolescente.
En toda medida provisional o no, tendente a la salvaguarda de derechos de los NNA, los integrantes del Ministerio Público, como órgano responsable de implementación de política del Estado, de investigar con miras a prevenir, controlar y perseguir hechos punibles, así como el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), organismo rector para la protección de los derechos del niño, deben actuar con debida diligencia a los fines de evitar afectación de los derechos humanos inherentes al niño y adolescente, garantizando en sentido pleno el goce, disfrute y ejercicio de los derechos propios de este colectivo que constituye el presente y futuro de la nación.
Olga María Guzmán Ruiz
Jueza de la Corte de Apelación de NNA
San Cristóbal, R.D.
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