Mediante el decreto 260-18, el presidente Danilo Medina modificó el reglamento de aplicación de la Ley 20-00, en lo relativo a Solicitud y procedimiento de Registro de Nombre Comercial.
La disposición del Poder Ejecutivo modifica el artĆculo 65 del reglamento de aplicación de dicha ley, para que en lo adelante, toda solicitud de registro de nombre comercial, rótulo y emblema deberĆ” observar lo previsto bajo el artĆculo 76 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para poder obtener una fecha de presentación o depósito oficial vĆ”lido ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
La solicitud en atención a la naturaleza del signo, deberĆ” contener al menos una indicación precisa de que se solicita el registro de un nombre comercial, rotulo o emblema, los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta para recibir notificaciones fĆsicas o por la vĆa electrónica.
Nombre y domicilio del solicitante
TambiĆ©n, se deberĆ” consignar de forma precisa el nombre y domicilio del solicitante y el nombre y domicilio del representante en el paĆs, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el paĆs en observancia con lo establecido por el artĆculo 148 de la Ley 20-00.
Igualmente, la determinación del nombre comercial, cuyo registro se solicita o la reproducción del signo cuando se trate de rótulos o emblemas con o sin color. En este Ćŗltimo caso, se deberĆ” incluir una reproducción grĆ”fica con dimensiones de 15 centĆmetros por 15 centĆmetros, a color, si se reivindican colores. Sólo se admitirĆ”n archivos de imĆ”genes con una resolución adecuada y en formatos JPG o PDF, que permitirĆ”n identificar de forma clara el objeto de protección.
Asimismo, deberÔ contener una lista detallada de las actividades para las cuales se desea proteger el signo, con la finalidad de facilitar la identificación y el proceso de registro. Se podrÔn citar las actividades consignadas bajo el Clasificador Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), el poder que acredite la representación cuando lo hubiera y el pago de la tasa establecida.
La inobservancia de los requisitos mĆnimos establecidos en el artĆculo 65 se regirĆ” por lo establecido en el artĆculo 76 numeral 2 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.
Procedimiento de Registro de Nombre Comercial
El Gobernante tambiĆ©n modificó el artĆculo 66, del reglamento de aplicación de dicha ley, sobre el Procedimiento de Registro Nombre Comercial.
Recibida la solicitud de registro de un nombre comercial, rótulo o emblema, previa la verificación de un depósito regular, la oficina procederĆ” en un plazo de un dĆa laborable a realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado.
De ser satisfactorio y cumplir con la legislación que regula el otorgamiento de un derecho exclusivo sobre los nombres comerciales, procederĆ” dentro del mismo plazo de un dĆa a expedir el correspondiente certificado de registro.
AdemĆ”s, si se observara durante el examen de forma y fondo de la solicitud que existe algĆŗn impedimento para su otorgamiento, la Dirección de Signos Distintivos objetarĆ” dicha solicitud y la devolverĆ” al solicitante dentro de un plazo no mayor a dos dĆas laborables, a fin de que el solicitante proceda a subsanar, modificar, limitar su solicitud o contestar la objeción planteada por la oficina, en un plazo de treinta dĆas calendario, contados a partir de su notificación.
Declaratoria de abandono
Asimismo, transcurrido el plazo seƱalado, sin que el solicitante hubiese resuelto el motivo que dio lugar a la objeción o si habiĆ©ndolo hecho la oficina estimase que subsisten las prohibiciones para su otorgamiento, se denegarĆ” la solicitud de registro de forma definitiva, mediante resolución debidamente motivada. La inacción y el desinterĆ©s por parte del solicitante en el proceso de registro por un plazo de 30 dĆas acarrearĆ”n de oficio la declaratoria de abandono y el archivo definitivo del proceso.
Pagar solicitud
El interesado deberÔ pagar al momento de solicitar el registro de un nombre comercial, rótulo o emblema la tasa consignada por concepto de publicación a fin de garantizar la publicidad del proceso y la eficacia frente a terceros.
El decreto establece que cualquier contestación que formule un tercero en ocasión de la publicación del tĆtulo concedido, serĆ” tramitada, conocida y resuelta en virtud de la acción en cancelación o la reivindicación del derecho al tĆtulo de protección, previstas en los artĆculos 119 y 171 de la Ley 20-00 segĆŗn corresponda, siguiendo el procedimiento establecido en el artĆculo 154 sobre Propiedad Industrial.
Destaca que los procesos deberĆ”n observar la naturaleza del signo en cuestión y lo dispuesto en los artĆculos 113, 114, 115, 117, 119 y 120 de dicha ley.
CarƔcter obligatorio
Dice, también, que es de carÔcter obligatorio la presentación de solicitudes de registro de signos distintivos por medios electrónicos, bajo las plataformas habilitadas y autorizadas por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI).
Precisa que para estos fines, esta oficina modernizarÔ su plataforma de presentación electrónica E-SERPI e implementarÔ formularios electrónicos y adoptarÔ las medidas adecuadas para garantizar el acceso de los ciudadanos a dicho registro.
Sistema de notificaciones electrónicas
Del mismo modo, precisa que la ONAPI reglamentarÔ los términos y condiciones para que opere un sistema de notificaciones electrónicas bajo el cual se remitirÔn las comunicaciones que expida la administración en el marco de los procesos de registro que se generarÔn bajo la plataforma E-SERPI y demÔs plataformas autorizadas por la ONAPI.
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