Dr. Saulo Isabel Díaz.
Con la promulgación y puesta en vigencia
de la Ley 76-2002 o el Código Procesal
Penal (CPP) de la República Dominicana se inaugura la Ejecución Penal en
nuestro sistema judicial. Se registra y consagra en el LIBRO 1V (Ejecución),
TÍTULO 1 (Ejecución Penal), y va desde los artículos 436 al 447. El artículo
448 describe lo concerniente a la ejecución civil, tema que no abordaremos.
Naturaleza
de la ejecución penal.
La ejecución penal nos coloca dentro del
sistema de judicialización de las penas. Esto indica que el condenado, recluso
o individuo privado de su libertad siempre tendrá o estará bajo la vigilancia
de la autoridad judicial a través del denominado juez de la ejecución de la
pena o simplemente juez ejecutor. Antes de la nueva normativa procesal penal,
el sistema cerraba el caso con la imposición de la pena. A partir de ahí la
autoridad carcelaria asumía el control absoluto del condenado.
Con la creación del juez de la ejecución
de la pena se procura “asegurar los derechos del condenado de todo abuso de los
funcionarios encargados de su custodia”.[1]
El juez ejecutor “tendrá la facultad de
controlar la legalidad de las decisiones
de la autoridad penitenciaria relativas a toda privación de derechos de
los condenados no autorizada por la sentencia, así como de la aplicación de las
sanciones disciplinarias en el medio carcelario”.[2]
El juez de la ejecución de la pena es uno
de los órganos jurisdiccionales creados por
ley. Vemos que el artículo 69 (CPP) enuncia a la Suprema Corte de
Justicia, a las Cortes de Apelación, a los Jueces de Primera Instancia, a los
Jueces de la Instrucción, a los Jueces de Ejecución Penal y a los Jueces de Paz
como tribunales competentes para la aplicación de las normas penales.
Le corresponde al juez de ejecución penal[3]
:
a)
El control de la ejecución de
las sentencias.
b)
El control de la suspensión
condicional del procedimiento.
c)
La sustanciación y resolución
de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.
En la doctrina encontramos los fundamentos
que sustentan la ejecución penal. Estimo que la valoración que hace Rafael Hinojosa Segovia (citado por
Carlos Montenegro en el “Manual sobre la ejecución de la pena”) contiene los
elementos más acabados para definir el concepto.
“Entendemos como ejecución en el proceso
penal el conjunto de actos atribuidos a los órganos del Estado, facultados
legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento dentro de los límites
establecidos por la ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en
el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales ejecutables
recaídas en un proceso penal. Cuando se trate de la ejecución de penas privativas
de libertad se deberá tener en cuenta que éstas están orientadas hacia la
reeducación y reinserción social de los condenados”.[4]
En la ejecución penal confluyen elementos
diversos que nos ponen a pensar sobre la verdadera naturaleza del juez de la ejecución de la pena. Por un lado se
perfilan aquellos elementos ligados a la administración penitenciaria y, por el otro lado los elementos asociados al
componente jurisdiccional. Las múltiples actividades del juez ejecutor lo
llevan a convertirse en un vigilante de los procesos e instancias de la
administración carcelaria y en un garante de los derechos fundamentales del
condenado.
Además del Código Procesal Penal, la
resolución No. 296-2005 establece el Reglamento del Juez de la Ejecución. El
artículo primero, ordinal 6, lo define en los siguientes términos:
“Juez del orden judicial que preside la
jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al
condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y
garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados
internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente y demás leyes
especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la
ejecución de la pena”.
Resumiendo podemos apreciar que el juez de
la ejecución penal[5]:
1.
Se convierte en el juez de la
tutela de los derechos fundamentales de los condenados y condenadas.
2.
Garantiza que los derechos y
prerrogativas contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad
(no limitados por la condena), en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los
Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 del 1984, así como
cualquier otra disposición que contribuya a la reinserción y rehabilitación del
recluso, se cumplan efectivamente y de conformidad con el debido proceso legal.
3.
Vigila porque la administración
penitenciaria respete la integridad del recluso y ejecute una política
carcelaria en correspondencia con los fines de la penología moderna.
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