En el artÃculo 184 de la Constitución de la
República, proclamada el 26 de enero de 2010, se crea el Tribunal
Constitucional como una jurisdicción especial “para garantizar la
supremacÃa de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, siendo “sus decisiones definitivas e irrevocables y constituyendo precedentes vinculantes para los poderes públicos y para todos los órganos
del
Estado.” Asà ejerce el control concentrado de la constitucionalidad,
el cual que puede ser accionado de manera directa por cualquier persona con interés legÃtimo o jurÃdicamente
protegido, a instancia del Presidente
de la República o por una tercera
parte de los miembros del Senado de la República o de la
Cámara de Diputados.
La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vÃa de
excepción, se fundamenta en la actualidad en el artÃculo 188 de la Constitución, que
establece
que “Los tribunales de la República conocerán la excepción de
constitucionalidad
en los
asuntos sometidos a su conocimiento”, manteniendo asà el mecanismo de control difuso que puede ser aplicado por todos los tribunales de los órdenes
judicial y administrativo del paÃs.
El control difuso o por vÃa de excepción, según los artÃculos 51 y 52 de la Ley
137-11, lo puede realizar cualquier juez o tribunal del Poder Judicial que tenga que aplicar una norma
jurÃdica en un caso concreto. Este
tipo de control se
realiza como un medio de
defensa
en el curso de un litigio, es decir, a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por
parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurÃdica que encuentre contraria a la
Constitución. Por tanto,
la
decisión del tribunal
solo posee un efecto relativo
al caso en cuestión.
Estas normas hacen que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por
la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza
del
Tribunal Constitucional y
un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier
tribunal del Poder Judicial puede dejar de aplicar la ley
u otra norma jurÃdica por ser contraria a la Constitución.
Ante la decisión de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, que decide mediante Sentencia No. 026-02-2016-SCIV-
00423, del 24 de mayo de 2016, declarar “no conforme a la Constitución, el artÃculo 51,
numerales 2 y 3 de la Ley No. 140-15, del siete (7) de agosto de dos mil quince, del
Notariado”,
que facultan al notario instrumentar embargos de cualquier naturaleza, desalojos y puesta en posesión de administrador judicial provisional en un inmueble, el control por vÃa de excepción conocido se trata de un medio de defensa interpuesto por una
parte en el litigio en el cual, según alega, se le
pretende
aplicar una ley que
considera
violatoria “de los Principios Constitucionales de
la Tutela Judicial Efectiva,
Razonabilidad,
favorabilidad, función Judicial y Derecho de ejecución …”.
Tomando en
cuenta que los magistrados del orden judicial están en el deber de juzgar conforme la Constitución y las leyes, y
es la propia Carta Magna que en su artÃculo 6, parte in
fine, declara la
nulidad de
pleno derecho de toda ley
contraria a
su
texto, los jueces están en el
derecho de pronunciar la
inconstitucionalidad del acto impugnado y consecuentemente no
aplicarlo pero, repetimos, su validez se limita exclusivamente al litigio en cuestión ya que, en los casos de control por vÃa de excepción, contrario a lo que sucede con la acción de
inconstitucionalidad, la
decisión del tribunal no es erga omnes, sino inter partes.
En este
caso se debe
subrayar que la
norma legal que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurÃdico y
continúa siendo válida ya que los
efectos del control difuso o por vÃa de excepción son inter partes, solo se aplican para el
caso concreto y
no
anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la
Constitución.
Por este
hecho, recordamos a todos nuestros colegas Notarios que hasta tanto el Tribunal Constitucional no ejerza el control de constitucionalidad y
decida en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos
oponibles a todo el mundo o erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no, la decisión de
los jueces de
la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, magistrados Edynson Alarcón, Anselmo Alejandro Bello y Samuel Arias
Arzeno sobre el artÃculo 51 de la Ley de Notariado, solo tiene efectos para el caso
en cuestión y,
por tanto, a los intereses de las partes en él envueltas.
En palabras más simples, lo que la
sentencia expresa inconstitucional no es la
disposición
normativa materialmente contenida en la Ley, sino que es una interpretación que
hace el juez sobre la disposición,
la cual, al demandarse en este caso concreto, no puede surtir efectos
generales y no elimina
la posibilidad
que
tiene el
Tribunal Constitucional de realizar el control de constitucionalidad sobre ese artÃculo de la ley o sobre cualquier otro
precepto.
En definitiva, el artÃculo 51, numerales 2 y 3 de la Ley 140-15, del Notariado, sigue vigente
como parte del ordenamiento jurÃdico
nacional, aunque la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional haya señalado su inconstitucionalidad.
Vicepresidente del Colegio Dominicano de Notarios y Letrado del Tribunal Constitucional
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