Ley 248-12 de Protección a los animales hacia la sensibilización de la sociedad

La sociedad de San Cristóbal en particular y de la República Dominicana en sentido general tiene que hacer conciencia de la necesidad de proteger a los animales y de darle buen trato a esos seres indefensos.
A diario vemos cómo carreteros ,agricultores,niños, adolescentes y adultos golpean sin piedad a los animales, muchas veces sin éstos haberle causado algún mal.
Un palo, una pedrada y hasta negarse a darle  los alimentos a los animales es como el pan nuestro de cada día en esta provincia de San Cristóbal y el resto del país.
Pero que bueno que existe la ley 248-12 que establece el trato y cuidado que los dueños deben darle  a los animales y también la creación de establecimiento y albergue de los animales desamparados o sin dueños.
Esta ley viene a sensibilizar a nuestra sociedad,aunque la misma tiene poca difusión y aplicación como sucede con la Ley no.352-98  de Protección a las Personas Envejecientes  y que instituye el Consejo Nacional de las Personas Envejecientes.

Espero que esta Ley sea bien socializada y se aplique para evitar tantos y tantos abusos a los animales y que hayan tantos desamparados por las calles pudiendo provocar mordeduras a niños,niñas,adolescentes, jóvenes y adultos que transiten por las calles.
Por considerarlo de interés a continuación publicamos la Ley 248-12 de protección a los animales,leamos:

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por Objeto:
1) Establecer las obligaciones del Estado para la protección animal;
2) Prevenir y erradicar todo maltrato y actos crueles contra los animales,
que los martiricen o molesten;
3) Velar por la salud y bienestar de los animales;
4) Fomentar y promover la conciencia social, en cuanto a la protección y
cuidado de los animales.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica en todo el ámbito del
territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se entiende por:
1) Animal: Ser vivo irracional, criatura sensible que se nutre de sólidos y se
mueve, que se clasifican según la especie domesticada o criada en:
caninos, felinos, vacuno o bovino, ovino, porcino, caprino, equino, así como
aves, peces, conejos, animales acuáticos o cualquier otro animal silvestre
o en cautividad bajo el control de cualquier personal;
2) Animal de Carga: Es la forma como se denomina el transporte de
personas o mercancías dispuestas directamente encima de los animales o
elementos fijos a él, como las alforjas, sillas entre otros;
3) Animal de Tiro: Es la expresión con que se designa a los animales
domésticos utilizados para la tracción animal o como animales de
transporte. Este tipo de actividad se consigue mediante el tiro de distintos
tipos de carruaje destinados al transporte de persona o mercancías; para la
tracción de ásperos agrícola, especialmente del arado, o como motor
animal de molinos y norias;
4) Albergue: Los lugares donde se da alojamiento y protección a los
animales desamparados, realengos, enfermos o en custodia, brindándoles
alimentación y cuidados veterinarios y seguridad;
5) Biocidio: Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad,
es decir, un crimen contra la vida;
6) Genocidio Animal: Todo acto que implique la muerte de un grupo de
animales , es decir que constituya un crimen contra la especie;
7) Veterinaria: Ciencia de prevenir, diagnosticar y curar las enfermedades de
los animales domésticos, animales silvestres y animales de producción. En
la actualidad se ocupa también de la inspección y del control sanitario de
los alimentos.
CAPÌTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 4.- Protección de derechos. Es obligación del Estado salvaguardar los
derechos de los animales y su igualdad ante la vida y protegerlos contra el
desprecio, el irrespeto, la desatención, el descuido, el abandono, el maltrato y la
crueldad a que son sometidos, prohijando el cuidado de las especies y su hábitat.
Artículo 5.- Obligaciones. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, está en la obligación de crear y promover planes y programas
educativos orientados a inculcar en los ciudadanos el respeto a la vida y los
derechos de los animales.
Artículo 6.- Obligaciones de los ayuntamientos. El ayuntamiento del Distrito
Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos
municipales, están en la obligación de apoyar los planes y programas estatales
dirigidos a la protección de los animales y crear las bases para la instalación de
centros de cuidado de animales en el ámbito de su territorio.
Artículo 7.- Obligaciones del Estado frente a instituciones. Es obligación del
Estado prestar toda la ayuda y colaboración necesaria a las instituciones
protectoras de animales reconocidas, a los fines de lograr la optimización y
objetivos en el cumplimiento de sus fines y de esta ley.
Artículo 8.- Obligación de vacunar animales. Es obligación del Estado, a través
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, crear programas periódicos,
según las normas nacionales e internacionales, de vacunación de animales
domésticos o de trabajo, contra la rabia y otras enfermedades dañinas para los
animales y el hombre.
Artículo 9.- Supervisión de vacunas. El Estado debe establecer planes de
supervisión periódica de las vacunas y frecuencias de vacunas de animales
domésticos, a los fines de evitar la propagación o brote de enfermedades
contagiosas o mortales.
Artículo 10.- Supervisión de animales en espectáculos. Es obligación del
Estado, supervisar las condiciones generales de los animales empleados en
espectáculos públicos, establos, deportes y otros fijados en el reglamento de esta
ley, velar por su óptimo cuidado y suspender los mismos en caso de maltrato o
tratos crueles.
Artículo 11.- Recogida de animales. Es obligación del Estado, a través de la
Policía Nacional o Policía Municipal y en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, así como a los ayuntamientos o juntas municipales,
recoger a todo animal con o sin dueño que deambule por las áreas públicas, que
se encuentre enfermo o perdido, que haya sido abandonado por su dueño o
maltratado, enviarlos a la casa albergue del lugar y brindarle los cuidados que
ameritan.
Párrafo. Las organizaciones y asociaciones sin fines de lucro registradas en el
país, dedicadas a la protección de los animales, así como toda persona, podrán
recoger y proteger a los animales que deambulen por las calles o aquellos
maltratados o abandonados por sus dueños o cuidadores.
SECCIÓN I
DE LOS ALBERGUES
Artículo 12.- Instalación de albergues. El Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, el ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de
los municipios y las juntas de distritos municipales, están en la obligación de
instalar casas albergues en el ámbito de su territorio.
Párrafo I. Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social instalar
casas albergues en cualquier comunidad o en la cabecera de provincias, según
las necesidades.
Párrafo II. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales quedan
obligados a instalar casas albergue en el ámbito de su competencia territorial.
Artículo 13.- Instalación de casas por instituciones protectoras. Las
instituciones protectoras de animales podrán instalar casas albergues, recibiendo
del Estado, los ayuntamientos y juntas de distritos municipales toda la ayuda
económica y material posible para el ejercicio de sus fines.
Artículo 14.- Atención en los albergues. Todos los animales llevados a una casa
albergue deben recibir las atenciones que ameriten, que incluyen: cuidados
veterinarios, higienización, alimentación, vacunación y una protección general que
aporte al bienestar del animal.
Artículo 15.- Destino de los animales. Los animales que se encuentren en una
casa albergue, pueden ser concedidos a personas que así lo deseen o devueltos a
sus dueños.
Artículo 16.- Presencia de veterinarios. En cada casa albergue o en los lugares
que así lo considere el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deben
existir los veterinarios necesarios, a los fines de cuidar a los animales que sean
capturados y trasladados al lugar.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O CRIADORES DE ANIMALES
Artículo 17.- Obligaciones de los dueños de animales domésticos. Son
obligaciones de los dueños de animales domésticos:
1) Mantener a los animales en el hogar en condiciones de higiene adecuadas
para su salud y la de la familia;
2) Facilitar momentos de esparcimiento y diversión al animal;
3) Crear las condiciones en el hogar que impida que el animal se escape;
4) No criar mayor número de animales en su hogar, que aquellos que puedan
ser mantenidos y controlados para que no hagan daños a terceros, ni
afecten la salud pública;
5) Otras establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.
Artículo 18.- Obligaciones de los criadores de animales. Son obligaciones de
los criadores de animales:
1) Poseer espacios físicos de cría en condiciones adecuadas, que queden
cubiertas todas las necesidades básicas, su protección y cuidado;
2) Utilizar procedimientos adecuados para la cría y cuidado de los animales,
conforme a los adelantos científicos;
3) No realizar actos u omisiones carentes de motivos razonables o
legítimos, que sean susceptibles de causar a un animal dolores o
sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;
4) Preparar y adecuar los lugares de cría, de forma tal que los animales estén
protegidos del sol y la lluvia.
5) Otras establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.
Artículo 19.- Obligaciones comunes. Son obligaciones comunes de los dueños y
criadores de animales:
1) Alimentar, dar agua y velar por la salud y las condiciones de vida de los
animales, observando su especie;
2) No causar ni permitir se cause daño, sufrimiento, maltrato o tratos crueles a
los animales de su propiedad o bajo su cuidado;
3) No descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y
albergue de un animal al grado de que esto pueda causar sed, insolación,
dolores que atente contra su salud;
4) Mantener un control estricto y sistemático de vacunas oficiales,
principalmente contra la rabia;
5) Otras establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÌTULO V
DE LOS ANIMALES DE CARGA Y TIRO
Artículo 20.- Derechos. Todo animal de carga y tiro, o empleado para cualquier
otro tipo de trabajo, tiene derecho a una limitación en la intensidad y el tiempo de
trabajo que procure el mantenimiento de su salud, a una alimentación que le
permita recuperar las energías y al reposo en condiciones adecuadas.
Artículo 21.- Protección del lomo. Todo animal empleado en cualquier tipo de
trabajo de carga o tiro, se le debe atar y sujetar con el debido cuidado y proteger el
lomo con los implementos adecuados que impidan que la carga, el arado o la
carreta le haga más daño de lo debido, generen sufrimientos y provoquen
heridas.
Artículo 22.- Prohibición de carga excesiva en vehículos. Los vehículos
movidos por animales, no pueden ser cargados con un peso excesivo o
desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales.
Artículo 23.- Peso límite de carga. Los animales de carga no pueden ser
cargados en ningún caso con un peso superior a la tercera parte del suyo, ni
agregar a éste el de una persona o un vehículo de arrastre.
Artículo 24.- Distribución de la carga. Las cargas de madera, sacos, cajas u
otra clase de bultos, se deben distribuir de manera proporcional sobre el cuerpo
del animal y al retirar cualquiera de ellas, las restantes tienen que ser
redistribuidas en forma que el peso no sea mayor en un lado que otro, protegiendo
siempre el lomo del animal.
Artículo 25.- Prohibición de uso de animales enfermos. Los animales
enfermos, heridos y desnutridos no deben ser empleados para tiro, carga o
cabalgar.
Artículo 26.- Alimentación. Los animales empleados en carga o tiro tienen que
ser alimentados de forma recurrente, sin que pase un espacio de tiempo superior
a las cinco horas consecutivas si alimentación y agua.
Artículo 27.- Descanso. Los animales de carga y tiro deben descansar un día a
la semana, y sólo pueden ser estacionados en lugares que se encuentren
cubiertos del sol y de la lluvia.
Artículo 28.- Prohibición de maltrato a los animales de carga. Los animales
de carga y tiro no pueden ser golpeados ni fustigados en exceso durante el
desempeño de su trabajo ni fuera de el.
Párrafo: En caso de que el animal destinado al tiro o carga, caiga al suelo, debe
ser descargado y no golpeado para que se levante.
Artículo 29.- Animales de silla. Las disposiciones establecidas para los animales
de tiro o carga les son aplicadas a los animales de silla.
Artículo 30.- Prohibición de acarreo y venta de productos empleando
animales. Queda prohibido en el ámbito de las ciudades y centros urbanos de
todo el territorio nacional y se considera crueldad animal, el uso de animales para
el arrastre de carretas u otros vehículos empleados en la venta de productos
comestibles, el traslado de ajuares y todo tipo de acarreo.
CAPÌTULO VI
DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES
SECCIÓN I
DEL TRANSPORTE
Artículo 31.- Traslado de los animales. El traslado de animales por acarreo o en
cualquier tipo de vehículo, debe realizarse durante un tiempo prudente que no
afecte la salud de los animales, aportando de forma periódica, la alimentación,
agua y el descanso que necesite.
Artículo 32.- Prohibición de procedimientos de crueldad para el traslado.
Para la movilización de animales no se deben emplear golpes, instrumentos punzo
cortantes, elementos ardientes, fuego, agua hirviendo, ácidos u otros que causen
daño al animal.
Artículo 33.- Carga y descarga de los animales. La carga y descarga de los
animales debe realizarse con medidas que aseguren la salud del animal,
empleando rampas, puentes fuertes y amplios con apoyos para ascenso o
descenso.
Artículo 34.- Vagones de transporte. Para el traslado de los animales deben
utilizarse remolques o vehículos con ventilación, pisos adecuados y con espacio
para el descanso de los animales, y con protección que impida que le afecte el
calor, frio, sol, lluvia o polvo.
Artículo 35.- Transporte para cuadrúpedos. Los vehículos de transporte
empleados para el traslado de animales cuadrúpedos debe ser amplio, para
permitir que los animales puedan echarse a descansar.
Artículo 36.- Transporte de Aves o animales pequeños. El traslado de aves o
cualquier otro animal pequeño debe hacerse en cajas, huacales o jaulas que
tengan amplitud y ventilación, que no permitan que los animales se maltraten o se
causen daños.
Artículo 37.- Construcción de cajas o huacales. Las cajas, huacales o jaulas
en las que se trasladen los animales o aves, tienen que ser construidas de madera
sólidas, que evite su deformación con el peso de las que se colocan sobre ellas y
pongan en riesgo su vida.
SECCIÒN II
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 38.- Exhibición y venta de animales. La exhibición y venta de los
animales se realiza en los locales y establecimientos autorizados para ello, que
cuenten con todas las condiciones para su cuidado, alimentación, protección,
higiene, sanidad y seguridad.
Artículo 39.- Condiciones de los establecimientos de venta. Los
establecimientos o instalaciones destinados a la exhibición y venta deben
observar lo siguiente:
1) Tener en el interior del establecimiento y próximo al mismo un local con
piso impermeable, ventilado, y cubierto del sol y de la lluvia, donde se
alojen los animales que serán vendidos;
2) Solo pueden alojar en dichos establecimientos los animales que la venta
exija;
3) Las jaulas donde se alojen las aves deben reunir las condiciones que
garanticen su movilidad y salud.
Artículo 40.- Prohibición a los propietarios, encargados y empleados. Todos
los propietarios, encargados y empleados de los establecimientos destinados a la
exhibición y venta de animales tienen prohibido lo siguiente:
1) Mantener a los animales en los locales que no reúnan las condiciones
establecidas en esta ley;
2) Mantener aglomerados a los animales por falta de amplitud;
3) Someter a los animales a tratamientos rudos que les produzcan lesiones
de cualquier naturaleza;
4) Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuera la gravedad de la
lesión;
5) Tener animales vivos expuestos a luz solar directa;
6) Mutilar o pelar ranas y reptiles vivos o descuartizar tortugas, peces.
Artículo 41.- Prohibición de comercialización de animales en lugares
públicos. Queda prohibida la venta de animales en la vía pública o
establecimientos o lugares no autorizados para ello.
Artículo 42.- Autorización de ventas de animales. El Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social es el órgano encargado de emitir las autorizaciones para el
expendio de animales y supervisar sus condiciones generales y el cumplimiento
de esta ley.
CAPÍTULO VII
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 43.- Sacrificio de animales destinados al consumo. El sacrificio de los
animales destinados al consumo se realiza observando lo establecido en esta ley
y su reglamento y en los lugares destinados para ello.
Artículo 44.- Tipos de animales para el sacrificio. El sacrificio puede ser de
ganado bovino, caprino, porcino, lanar, de aves, conejos y otros establecidos en el
reglamento de aplicación; debe ser realizado empleando procedimientos indoloros
y de forma instantánea, que les eviten la angustia y el sufrimiento.
Párrafo. Para el sacrificio de animales no aptos para el consumo humano, tales
como caballos, asnos y otros establecidos en el reglamento de aplicación, se debe
observar lo establecido en este artículo.
Artículo 45.- Técnicas de insensibilización. Antes de proceder al sacrificio, los
animales deben ser insensibilizados mediante técnicas que eviten su sufrimiento.
Párrafo. Los procedimientos y técnicas de insensibilización del animal son
establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
Artículo 46.- Prohibición de métodos de sacrificios. Antes o durante el
sacrificio de los animales queda prohibido:
1) Quebrar las patas de los animales;
2) Introducirlos vivos o agonizantes en los refrigeradores;
3) Arrojarlos al agua hirviendo aun vivos o agonizantes;
4) Presencia de otros animales durante el sacrificio;
5) Sacrificar hembras en el período de tiempo próximo al parto.
Artículo 47.- Prohibición en la sala de sacrificio. Queda prohibida la presencia
de menores en las salas de sacrificio antes, durante y después del sacrificio de
cualquier animal.
Artículo 48.- Animales lesionados. Los propietarios, encargados,
administradores o empleados de expendios de animales, deben sacrificar
inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubieren lesionado.
Artículo 49.- Lugares de sacrificio. Compete al ayuntamiento del Distrito
Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales
destinar los lugares de sacrificios de animales dentro del radio de su jurisdicción.
Artículo 50.- Prohibición de sacrificio de animales domésticos. El sacrificio de
un animal doméstico que no sea de los destinados al consumo sólo podrán
realizarse por razones de enfermedad, incapacidad física o vejez, previo
certificado expedido por médico veterinario que acredite la realidad del
padecimiento y la necesidad del sacrificio, empleando procedimientos que eviten
el sufrimiento del animal.
Artículo 51.- Sacrificios de animales enfermos en albergues o centros. Todo
animal que se encuentre en un albergue o en un centro de atención antirrábico,
debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de salud,
procediendo al sacrificio si sufre una enfermedad incurable o muestra heridas
graves.
CAPÌTULO VIII
DE LA EXPERIMENTACIÓN Y DOCENCIA
Artículo 52.- Permisibilidad de experimentación. Se permite la experimentación
con animales vivos, siempre que dicho proceso genere avances médicos,
científicos y técnicos, necesarios para el control, prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.
Artículo 53.- Experimentación sin daños. Toda experimentación con animales
vivos de realiza sin que el proceso no provoque sufrimiento físico, sicológico, o
que induzca a la lesión o muerte del animal.
Artículo 54.- Preferencia de procedimientos alternos. El experimento con
animales sólo es permitido cuando los resultados no puedan obtenerse mediante
otros procedimientos alternos.
Artículo 55.- Anestesia para el experimento. Antes de cualquier experimento, el
animal debe estar anestesiado, de forma que no perciba dolor o sufrimiento,
debiendo ser curado y alimentado de forma adecuada al terminar la operación.
Artículo 56.- Record de experimento. De cada experimento que se realice
utilizando un animal, se debe llevar un récord que indique con precisión el
procedimiento utilizado y el estado o condición del animal.
Artículo 57.- Empleo de animales en la docencia. Es permitido el uso de
animales con propósitos educativos, en las universidades y centros de
investigación, cuando esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o
cualquier procedimiento y medios análogos que no ilustren el proceso.
CAPÍTULO IX
DE LAS PROHIBICIONES GENERALES
Artículo 58.- Prohibición circos y espectáculos con animales. Queda prohibido
en el ámbito del territorio nacional, la presentación de circos u otros espectáculos
que empleen animales en sus actos.
Artículo 59.- Prohibiciones generales consideradas negligencia. Queda
prohibido y se considera negligencia:
1) Mantener a un animal bajo su cuidado deliberada en condiciones sucias o
permitir que sea infectado con parásitos externos o no le suministre
tratamiento veterinario si el animal lo necesita;
2) No inspeccionar y limpiar, personalmente, todos los días, las trampas o
artefactos puestos;
3) Cometer omisiones voluntarias o hacer cualquier cosa que cause o procure
sufrimiento innecesario a un animal.
Artículo 60.- Prohibiciones generales consideradas maltrato. Queda prohibido
y se considera maltrato:
1) Descuidar un animal;
2) En el hogar, en los lugares de cría o los sitios de venta de animales, no
suministrar alimentos y agua a cualquiera de los animales a que se refiere
esta ley;
3) Azuzar animales para que peleen entre ellos y hacer peleas como
espectáculo público o privado, con excepción de las lidias de gallos;
4) Poner trampas o cualquier artefacto con el propósito de capturar o destruir a
un animal que no sea un roedor sin que sea imprescindible para la
protección de la vida humana;
5) En lugares de ventas, en sitios de cría o en el hogar colocar aves, conejos,
cabritos u otros animales colgados por los miembros superiores o
inferiores o mantenerlos colgados y atados en cualquier forma;
6) Vender cualquier trampa o artefacto que se utilice para la captura de un
animal (que no sea un roedor), a una persona que no sea un agricultor de
buena fe, sin la autorización de un permiso expedido por el Ministerio de
Agricultura;
7) Sin motivo causa razonable administrar a un animal cualquier sustancia que
le cause daño;
8) Inducir ferocidad en un animal mediante el uso de otros animales vivos;
9) Utilizar un animal para entrenamiento de películas, exhibiciones de
cualquier tipo o propósitos similares cuando esto cause daño o dolor al
animal o se haga en condiciones inadecuadas;
10) Restringir innecesariamente la libertad de movimiento de un animal o tenga
animales de una forma no profesional. Esto es exceptuando los animales
que se encuentran en un espacio físico limitado pero con condiciones
adecuadas dentro de un hogar, local veterinario, albergue o similares y los
animales que sus propietarios pasean o transportan con cinturones;
11) Capturar pájaros de cualquier especie con redes, mediante sustancias
venenosas o piedras;
12) Estimular animales con drogas ilegales o legales que no tengan una
finalidad terapéutica comprobable;
Artículo 61.- Prohibiciones generales consideradas crueldad. Queda prohibido
y se considera crueldad.
1) Abandonar a los animales domésticos o bajo cuidado;
2) Desplumar a las aves vivas y agonizantes, o introducirlas inconscientes en
agua caliente;
3) Maltratar a un animal de forma alevosa, por maldad, brutalidad, egoísmo y
satisfacción;
4) El atropello a un animal con un vehículo de forma voluntaria o alevosa;
5) Auspiciar o se participe en peleas de cualquier tipo de animal, excepto las
lidias de gallos;
6) Cometer biocidio, o provocar la muerte de un animal sin necesidad;
7) Encerrar, amarrar o encadenar a un animal innecesariamente o bajo tal
manera o posición que le cause sufrimiento o en cualquier lugar que no esté
debidamente ventilado, alumbrado, protegido o que no tenga suficiente
espacio o protección del calor, frío o de las inclemencias del tiempo;
8) Exponer cualquier veneno, líquido venenoso, materia comestible, agente
infeccioso o sin tomar las precauciones razonables para que causen un
perjuicio a un animal;
9) Sacrificar o permitir que se sacrifique a un animal sin utilizar los mecanismos
más indoloros y expeditos posibles;
10) Mutilar innecesariamente partes de un animal viviente;
11) El dueño de un animal, que deliberadamente o sin causa razonable lo
abandone, sea permanentemente o no, en circunstancias que le puedan
causar sufrimiento;
12) Llevar a cabo cualquier operación dolorosa en un animal de manera no
profesional;
13) Matar pájaros de cualquier especie, empleando redes, sustancias
venenosas, piedras o cualquier instrumento;
13) Practicar la vivisección en un animal con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares que no estén debidamente autorizados para ello;
14) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia o sin poseer el título de
médico veterinario, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada;
15) Lastimar o arrollar animales de manera intencional, cause torturas o
sufrimientos innecesarios a un animal o le provoque la muerte;
16) Practicar zoofilia.
CAPÌTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 62.- Sanción por ventas de animales en lugares no autorizados. El
que expenda animales en sitios no autorizados o que siendo autorizado violente lo
establecido en el artículo 39 de esta ley, será pasible del cierre del lugar, multa de
entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la
Seguridad Social y entre uno (1) y tres (3) meses de servicios sociales en lugares
destinados a la protección y cuidado de animales.
Párrafo. Si la persona sancionada con las penas establecidas en este artículo se
negare a cumplir los servicios sociales impuestos o se retirare del lugar antes de
cumplir con la penalidad, se le aplicar una pena de prisión de entre uno (1) a tres
(3) meses.
Artículo 63.- Sanción por ventas en lugares públicos. Toda persona que
violente lo que establece en el artículo 41 de esta ley, será castigada con una
multa de entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de
la Seguridad Social y entre uno (1) y tres (3) meses de servicios sociales en
lugares destinados a la protección y cuidado de animales.
Párrafo. Si la persona sancionada con las penas establecidas en este artículo se
negare a cumplir los servicios sociales impuestos o se retirare del lugar antes de
cumplir con la penalidad, se le aplica una pena de prisión de entre uno (1) a tres
(3) meses.
.
Artículo 64.- Sanción por negligencia. Toda persona que violente lo que
establecen los artículos 17, 18, 19, 26, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 47 y 59 de esta
ley será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) meses y una multa de cinco (5)
a diez (10) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social.
Artículo 65.- Sanción por maltratos. Toda persona que violente lo que
establecen los artículos 25, 28, 55 y 60 es castigada con prisión de entre tres (3)
a seis (6) meses y multa entre diez (10) a veinte (20) salarios mínimos
establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social.
Artículo 66.- Sanción por crueldad. Toda persona que violente lo que establecen
los artículos 30, 32, 46, 50, 53 y 61 será castigada con prisión de entre seis (6)
meses a un (1) año y multa de veinte y cinco (25) a cincuenta (50) salarios
mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social.
Artículo 67.- Reincidencia. La reincidencia en las infracciones establecidas en
esta ley se castiga con el doble de la pena impuesta.
CAPÌTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68.- Cuidado de animal atropellado. Las personas que mientras
transitan en vehículos de motor atropellen a un animal y éste quede con vida, está en la obligación de socorrerlo y llevarlo a una casa albergue o alguna veterinaria, a los fines de proceder a su curación.
Párrafo. El abandono de un animal atropellado se considera crueldad y se castiga
con las penas previstas en artículo 66 de esta ley.
Artículo 69.- Policía animal. La Policía Nacional, el ayuntamiento del Distrito
Nacional, los ayuntamientos y las juntas de los distritos municipales podrán crear unidades de policía animal, que contribuyan y participen en el rescate y cuidado de animales.
Artículo 70.- Obligación de recoger animales muertos. Es obligación del
ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las
juntas de distritos municipales recoger a los animales muertos que se encuentren
en las vías o lugares públicos, tratarlos con respeto y proceder a la exhumación de su cuerpo de forma adecuada.
Artículo 71.- Albergue de animales en centros privados. Las asociaciones
protectoras de animales reconocidas, pueden habilitar casas albergues destinadas
al cuidado de los animales, observando lo establecido en esta ley y su reglamento.
Artículo 72.- Captura de animales. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, el ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los
municipios y las juntas de distritos municipales deben capturar los animales
realengos o enfermos de forma cotidiana y sistemática.
Artículo 73.- Deber de informar.- Es un deber de toda persona informar a las
autoridades sobre la existencia en lugares públicos de animales realengos o
enfermos o recogerlos y depositarlos en las casas albergues públicas o privadas.
Artículo 74.- Denuncia.- Todo ciudadano está en el deber de denunciar a las
autoridades el maltrato o crueldad a que esté sometido un animal doméstico o de
cría.
Artículo 75.- Demanda a autoridades. Todo ciudadano o grupo de ciudadanos tienen el derecho de demandar a las instituciones públicas a que se refiere esta ley, el cumplimiento de la misma, solicitar las informaciones pertinentes, la puesta en práctica de los mandatos legales y las casas albergues u otras medidas propias de la participación ciudadana y el control social.
Artículo 76.- Colaboración en campañas de vacunación. Las organizaciones
privadas de protección animal, la Defensa Civil y otras asociaciones que así lo deseen, están en el deber de colaborar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en las jornadas periódicas de supervisión de vacunas o jornadas de vacunación que se ejecuten.
Artículo 77.- Destino de multas.- De los recursos provenientes de las multas
impuestas por la violación a esta ley, debe ser destinados un veinte por ciento
(20%) a las organizaciones de protección animal, repartidas de forma equitativa.
Artículo 78. Casas albergues conjuntas.- El ayuntamiento del Distrito
Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos
municipales, podrán instalar casas albergues de animales de forma conjunta con organizaciones locales o nacionales de protección animal, destinando fondos para sus operaciones.
Artículo 79.- Mancomunidad de casas albergues. Los ayuntamientos de
municipios cercanos y los distritos municipales pertenecientes a municipios,
podrán crear casas albergues mancomunadas o comunes, que brinden atención a
los animales de un territorio específico.
Artículo 80.- Colaboración.- Las organizaciones de protección animal
reconocidas están en el deber de colaborar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales, en la instalación de las casas albergues, en los programas educativos que se dicten al respecto y en otros programas de concienciación del público sobre el cuidado de los animales.
Artículo 81.- Presupuesto.- Cada año, el Estado debe asignar recursos
económicos a las organizaciones de protección animal, en el capítulo
correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para optimizare impulsar el desarrollo de sus fines y los objetivos del Estado.
Artículo 82.- Obligaciones de entidades del Estado. El Estado, el ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales, están en la obligación de promover las disposiciones de esta ley y la eliminación del uso de animales en trabajos de acarreo de productos y bienes en los pueblos, ciudades y zonas urbanas.
Artículo 83. Concesión y facilidades de medios de transporte. Para contribuir
con la eliminación gradual del uso de animales en el transporte y el comercio, es obligación del Estado, vía el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales, facilitar a los vendedores de productos y bienes o cualquier acarreo que emplee animales, medios, facilidades o vehículos, en las modalidades que establezca el reglamento de esta ley, para ser utilizados en sus
actividades comerciales.
Artículo 84.- Presupuesto de ejecución.- Los recursos necesarios para la
ejecución de esta ley, son consignados en el Presupuesto General de Estado y en los presupuestos locales pertenecientes a los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Reglamento. En un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la
entrada en vigencia esta ley, el Presidente de la República debe dictar su
reglamento de aplicación, recibiendo la colaboración de las sociedades
protectoras de animales.
Segunda. Funcionamiento de casa albergue estatal. En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social pondrá en funcionamiento casas albergues en cabeceras de provincias y en el Distrito Nacional y en los lugares que considere necesarios.
Tercera. Funcionamiento de casa albergue local. En un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los ayuntamientos están en la
obligación de instalar casas albergues particulares, conjuntas o mancomunadas,
según lo establecido en esta ley. Cuarta. Plazo para uso de animales en acarreo. Para facilitar y garantizar el trabajo de las personas, la transformación y efectiva eliminación gradual de los vehículos tirados por animales empleados en el comercio y otro tipo de acarreo en ciudades y zonas urbanas, las disposiciones establecidas en el artículo 30 entranen pleno vigor y aplicación doce meses después de la entrada en vigencia de esta
ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Derogación. Se deroga la Ley No.1268, del 19 de octubre de 1946, que sanciona los malos tratos a los animales.
Segunda. Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y
publicación, según lo establecido en la Constitución y transcurridos los plazos
fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Publicar un comentario

0 Comentarios