FNP se opone a la eliminación de los partidos políticos que sacaron menos del 1%

FNP JUSTIFICA ANTE JCE DECLARAR INAPLICABLE NUMERAL 1 ART.75 DE LA LEY
33-18 PORQUE CONTRADICE ART.61 NUMERAL 3 DE LA MISMA.
Numeral 3 del Art. 61 no solo reconoce personería, sino que ordena
financiamiento partidos que no alcancen 1% votación y debe prevalecer por ser
más favorable a los partidos afectados, por mandato de Art.74 numeral 4 de la
Constitución.
La Fuerza Nacional Progresista (FNP) depositó una instancia por ante la Junta Central
Electoral solicitándole declarar inaplicable el numeral 1 del Art. 75 de la Ley de Partidos
No.33-18 que menciona como una de las causas de pérdida de personería de un partido
político el no haber alcanzado el 1% en la última votación, porque entra en
contradicción con el artículo 61, numeral 3 de la misma ley, que expresamente les
reconoce personería a tales partidos y ordena a JCE distribuir entre los mismos el 8%
del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en general.
Sostiene la FNP que, ante la contradicción entre ambos artículos de la misma ley, la JCE
está obligada a hacer prevalecer el artículo 61, numeral 3, por ser más favorable a la
protección de los derechos fundamentales de los partidos referidos en ambas
disposiciones, según lo ordena el artículo 74, inciso 4 de la Constitución, cuando
dispone que textualmente lo siguiente: “Artículo 74… 4) Los poderes públicos interpretan
y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido
más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta
Constitución.”
La FNP argumenta subsidiariamente que el referido Art.75, numeral 1, entra también en
contradicción con el numeral 3 del mismo artículo, que consagra como posible causa de
disolución de los partidos el no haber participado en dos elecciones consecutivas y, solo
en caso de haberlo hecho, no haber alcanzado el 1% de la votación, por lo cual el
numeral 1 nunca podría ser aplicado para las recién pasadas elecciones, puesto que
serían las primeras celebradas bajo esa ley.
La FNP sostiene, además, que dicho numeral 1 del Art. 75 no puede ser aplicado a
partidos que, como la FNP, hubieren logrado representación municipal, en las pasadas
elecciones, aunque no hubieren alcanzado el 1% de la votación y que tampoco aplica, en
esta hipótesis, a partidos que hubieren logrado representación congresual.
La FNP señala que los partidos políticos son órganos constitucionales creados por Art.
216 de la Constitución que tienen derecho exclusivo de postulación de candidatos, tanto
presidenciales, como municipales y congresuales, consagrados también en la
Constitución y que cuando estas postulaciones son favorecidas por el voto popular
directo, del cual emanan todos los poderes públicos, se constituye un derecho
constitucional en favor de los partidos, que no puede ser suprimido por argumentos de
una cuota mínima de votación a nivel general, porque ello sería violar los derechos
constitucionales de los partidos afectados, de sus dirigentes, de sus candidatos, de sus

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militantes y de los votantes que favorecieron a esos partidos con el triunfo de esas
candidaturas.
La FNP argumenta además que la JCE no puede aplicar una sanción administrativa de
supresión de personería jurídica como la mencionada en el referido numeral 1 del Art.
75 que tenga como fundamento una cuota mínima de votación en elecciones como las
del 2020, que estuvieron enmarcadas dentro de circunstancias de extrema Fuerza
Mayor y condujeron a la posposición de dos elecciones consecutivas y a la realización de
un activismo político bajo el más grave y permanente Estado de Emergencia de la
historia del país, con muy severas e innegables limitaciones, tanto para el accionar de
los partidos como para sus dirigentes y militantes y también para todos sus candidatos
y los propios votantes. FNP aduce que la Fuerza Mayor como causa eximente de
cumplimiento de todo tipo de obligación legal, está contemplada, no sólo en la
Constitución, en sus artículos 93 y 126, sino que fue usado por la propia Junta Central
Electoral como causa de justificación para el aplazamiento de las elecciones que estaban
pautadas constitucionalmente para el 17 de mayo del presente año.
Finalmente, la FNP apoyó en su instancia también las peticiones que en con similares
argumentos habían presentado a JCE, otros 14 partidos, mediante instancia del 17 de
julio de 2020.

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