JURAMENTOS MUNICIPALES, NOTARIOS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.


Por Nelson Rudys Castillo Ogando
Notario y Abogado

La Constitución de 1963 contemplaba la posibilidad, en su artículo 127, de que el presidente y el vicepresidente de la República, antes de asumir funciones, prestaran su juramento “ante la Asamblea General o ante cualquier funcionario u oficial público”.

Por esa razón, constitucionalmente posible, fue que el Notario Dr. Francisco Sánchez Báez, a requerimiento de los representantes de los partidos políticos democráticos, el 26 de septiembre de 1963, instrumentó el acta de juramentación de los ciudadanos Licenciado Emilio De los Santos, doctor Ramón Tapia Espinal e Ingeniero Manuel Enrique Tavares Espaillat, como miembros de un Triunvirato para ejercer las funciones de gobierno provisional de la República Dominicana.

Esa norma constitucional subsistió en el artículo 54 de la Carta Magna proclamada en 1966 y exactamente igual en las modificaciones constitucionales de 1994 y 2002. En la nueva Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 se expulsa la posible dualidad de rendir juramento ante la Asamblea Nacional o ante un funcionario u oficial público.

El artículo 127 constitucional dice tajantemente que la jura de posesión del presidente y del vicepresidente de la República se hará “ante la Asamblea Nacional”

De igual modo, “la persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. (…)”.Este mandato constitucional establece en su parte in fine que el “juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente”. (Art. 276)

Consecuentemente, como aconseja el artículo precitado, cuando se trate de un “funcionario designado”, que es un servidor público de libre nombramiento y remoción, el juramento de desempeñar el cargo lo puede tomar cualquier funcionario de igual o mayor jerarquía o, como dice la Constitución, ante “oficial público competente”, que idealmente sería un Notario.

Para los casos de personas que resultaron electas para ejercer las funciones de alcaldes, vicealcaldes, regidores o concejales, directores de Distrito y vocales, no existe legal ni constitucionalmente la posibilidad de que los mismos rindan sus juramentos ante los Notarios en su calidad de oficiales públicos.

Hemos leído en diarios de circulación nacional, sin ningún asombro, como el desconocimiento de la ley y el deseo de congraciarse con los  colegiados, hace al actual presidente interino del Colegio Dominicano de Notarios, fundamentado en normas derogadas e inexistentes, sugerir la posibilidad de “tomar juramento solemne y levantar acta auténtica” para dejar posesionados a funcionarios que ocuparán cargos municipales por elección popular. Esa proclama corresponde, de manera exclusiva e indelegable, a los mismos organismos que hayan expedido los certificados de elección: la junta electoral. (Art. 275, Ley 15-19).

El principio de supremacía constitucional establece que son nulos de pleno derecho todos los actos contrarios a la Constitución y, el principio de legalidad, que se consagra en el artículo 2.2 de la ley notarial de 2015, especifica que los notarios deben actuar en “apego irrestricto a las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional”.

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