Por Nelson Rudys Castillo Ogando
Abogado y Notario.
Desde su creación, en 1923, la Junta Central
Electoral (JCE) tiene por finalidad principal organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de
mecanismos de participación
popular establecidos en la Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los
asuntos
de su
competencia, como
es la atribución de administrar y normar los actos del Estado Civil de los
dominicanos y dominicanas.
El Registro Civil, que es una de
sus
dependencias, tiene por objeto hacer constar
oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y otros determinados por la Ley, como el nombre y apellidos, el nacimiento, la defunción, la
filiación, el sexo o la nacionalidad. El Registro cumple la función de
instrumento de publicidad de los estados
civiles de las personas,
pues ahĆ se inscriben las
cualidades o situaciones de todos los grupos sociales. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y
circulares emanadas
del pleno de la JCE.
La Constitución de la República, ni la ley
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sobre Actos del Estado Civil, ni las disposiciones generales sobre la materia reguladas en el Código Civil pueden considerarse vulneradas por la decisión de la JCE de emitir la Resolución No. 03-
2017, del 23 de mayo de 2017, “que dispone la creación
de un glosario alfabƩtico
de
apellidos para ser
sorteados y asignados administrativamente a los niƱos, niƱas
y adolescentes declarados en estado de abandono por el tribunal competente, en
su registro de nacimiento y su CĆ©dula de Identidad y Electoral.”
En Uruguay, la Ley 15.462
del
13 de septiembre de 1983, aprueba
normas para la
inscripción de nacimientos
de
personas de filiación desconocida. En la misma tesitura, el artĆculo 23 del Código
Civil peruano, cuando refiere al nombre del reciƩn nacido de padres
desconocidos, dice: “El reciĆ©n nacido
cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado
que le asigne el registrador del estado civil.” Con lo que interesa destacar que no es
nada nuevo a nivel internacional lo que ahora aprueba la JCE.
En Argentina las leyes de Registro Civil prevƩn la
situación, disponiendo que el
oficial de Registro Civil les adjudicarĆ” un nombre y
apellido comunes. AsĆ, la ley de
Registro Civil de la Capital
Federal, 14.586, del
30
de septiembre de 1958, dispone
en
su artĆculo 42: "En los
casos
de
hijos extramatrimoniales,
que
no fueren reconocidos
por
ninguno de sus padres o tratÔndose de expósitos, el funcionario correspondiente impondrÔ al
nacido un nombre y apellido comĆŗn...". De manera
similar, en la provincia de Córdoba, la ley de
Registro Civil 1385, del 25 de septiembre de 1985 dispone en su artĆculo 51: "El nacimiento de un expósito se inscribirĆ” extendiĆ©ndose una partida especial que exprese el lugar
y el dĆa en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo y el nombre y apellido que se le
dƩ...".
En EspaƱa, el Reglamento del Registro Civil de 1870, ya recogĆa en su artĆculo 34.3
una
disposición similar a la expuesta: “cuando el niƱo no tenga padres conocidos,
el
Encargado del Registro le pondrĆ” un nombre y un apellido usuales que no revelen ni indiquen
aquella circunstancia”.
La normativa vigente al respecto se ha ocupado
del
problema del nombre que deben llevar los niƱos
abandonados, disponiendo al
efecto, en el artĆculo 50.3 de la Ley de Registro
Civil, que: “el
encargado del Registro impondrÔ un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no
pueda determinarlos”. Es decir que esta persona figurarĆ” con dos apellidos, como si tuviese padre y
madre conocidos, haciendo la salvedad, en el artĆculo 196 de su correspondiente Reglamento, que: “no puede
imponerse de oficio como apellido el de Expósito u
otro
indicador de origen desconocido, ni
nombre
propio”.
Conviene acentuar que el encargado
del
Registro estĆ” obligado
a imponer un nombre y apellidos comunes al niƱo o niƱa
presentado a inscripción, cuando no
tenga filiación conocida por parte de ningún progenitor. El motivo es claro,
evitar, en
el
futuro, que la vida del niƱo o de la niƱa pueda quedar condicionada
por
la manifiesta carencia de padres conocidos.
Ahora bien, en el caso dominicano, antes
de
proceder a asentar individuos en el
Registro Civil, un tribunal debe emitir una
declaratoria de abandono, ya que el Registro es un servicio pĆŗblico administrativo y no judicial, no puede juzgar ni calificar el estado de abandono.
Asà que, la Resolución 03/2017 solo
puede
aplicarse cuando
un niƱo,
niƱa
o adolescente que carece de
apellido, que no
tiene padres conocidos y, por tanto, no tiene filiación, previamente ha sido declarado en abandono por
un
tribunal.
Entonces, es fuerza concluir que la solución es, en lĆneas generales,
la misma que adoptan casi todos los paĆses civilizados, aunque pueden advertirse algunas diferencias de detalle. Por ejemplo, en los paĆses en los cuales la costumbre o la ley imponen el
uso
de un apellido doble, formado por la yuxtaposición del
primer
apellido de su padre, y el primero de la madre, se infligirĆa grave daƱo a una persona si sólo se la inscribiese con un
apellido, pues de esta manera
se indicarĆa de
inmediato su origen bastardo. Por eso hay legislaciones que, con el fin de obviar
este
inconveniente, disponen que, si el hijo es reconocido solamente por uno de sus
progenitores, llevarƔ los dos apellidos del que lo reconoce, y si no se sabe quiƩnes son sus padres, se lo inscribirƔ con dos apellidos
comunes.
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