La JCE y la asignaciĆ³n de apellidos a personas abandonadas



Por Nelson Rudys Castillo Ogando
Abogado y Notario.

Desde su creaciĆ³n, en 1923, la Junta Central Electoral (JCE) tiene por finalidad principal organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebraciĆ³n de elecciones y de mecanismos de participaciĆ³n popular establecidos en la ConstituciĆ³n y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia, como es la atribuciĆ³n de administrar y normar los actos del Estado Civil de los dominicanos y dominicanas.

El Registro Civil, que es una de sus dependencias, tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y otros determinados por la Ley, como el nombre y apellidos, el nacimiento, la defunciĆ³n, la filiaciĆ³n, el sexo o la nacionalidad. El Registro cumple la funciĆ³n de instrumento de publicidad de los estados civiles de las personas, pues ahĆ­ se inscriben las cualidades o situaciones de todos los grupos sociales. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las Ć³rdenes, instrucciones, resoluciones y circulares emanadas del pleno de la JCE.

La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, ni la ley 659 sobre Actos del Estado Civil, ni las disposiciones generales sobre la materia reguladas en el CĆ³digo Civil pueden considerarse vulneradas por la decisiĆ³n de la JCE de emitir la ResoluciĆ³n No. 03-
2017, del 23 de mayo de 2017, que dispone la creaciĆ³n de un glosario alfabĆ©tico de apellidos para ser sorteados y asignados administrativamente a los niƱos, niƱas y adolescentes declarados en estado de abandono por el tribunal competente, en
su registro de nacimiento y su CĆ©dula de Identidad y Electoral.”

En Uruguay, la Ley 15.462 del 13 de septiembre de 1983, aprueba normas para la inscripciĆ³n de nacimientos de personas de filiaciĆ³n desconocida. En la misma tesitura, el artĆ­culo 23 del CĆ³digo Civil peruano, cuando refiere al nombre del reciĆ©n nacido de padres desconocidos, dice: “El reciĆ©n nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.” Con lo que interesa destacar que no es nada nuevo a nivel internacional lo que ahora aprueba la JCE.

En Argentina las leyes de Registro Civil prevĆ©n la situaciĆ³n, disponiendo que el oficial de Registro Civil les adjudicarĆ” un nombre y apellido comunes. AsĆ­, la ley de Registro Civil de la Capital Federal, 14.586, del 30 de septiembre de 1958, dispone en su artĆ­culo 42: "En los casos de hijos extramatrimoniales, que no fueren reconocidos por ninguno de sus padres o tratĆ”ndose de expĆ³sitos, el funcionario correspondiente impondrĆ” al nacido un nombre y apellido comĆŗn...". De manera similar, en la provincia de CĆ³rdoba, la ley de Registro Civil 1385, del 25 de septiembre de 1985 dispone en su artĆ­culo 51: "El nacimiento de un expĆ³sito se inscribirĆ” extendiĆ©ndose una partida especial que exprese el lugar y el dĆ­a en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo y el nombre y apellido que se le dĆ©...".

En EspaƱa, el Reglamento del Registro Civil de 1870, ya recogĆ­a en su artĆ­culo 34.3 una disposiciĆ³n similar a la expuesta: “cuando el niƱo no tenga padres conocidos, el Encargado del Registro le pondrĆ” un nombre y un apellido usuales que no revelen ni indiquen aquella circunstancia”. La normativa vigente al respecto se ha ocupado del problema del nombre que deben llevar los niƱos abandonados, disponiendo al efecto, en el artĆ­culo 50.3 de la Ley de Registro Civil, que: “el encargado del Registro impondrĆ” un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiaciĆ³n no pueda determinarlos. Es decir que esta persona figurarĆ” con dos apellidos, como si tuviese padre y madre conocidos, haciendo la salvedad, en el artĆ­culo 196 de su correspondiente Reglamento, que: no puede imponerse de oficio como apellido el de ExpĆ³sito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio.

Conviene acentuar que el encargado del Registro estĆ” obligado a imponer un nombre y apellidos comunes al niƱo o niƱa presentado a inscripciĆ³n, cuando no tenga filiaciĆ³n conocida por parte de ningĆŗn progenitor. El motivo es claro, evitar, en el futuro, que la vida del niƱo o de la niƱa pueda quedar condicionada por la manifiesta carencia de padres conocidos.

Ahora bien, en el caso dominicano, antes de proceder a asentar individuos en el Registro Civil, un tribunal debe emitir una declaratoria de abandono, ya que el Registro es un servicio pĆŗblico administrativo y no judicial, no puede juzgar ni calificar el estado de abandono. AsĆ­ que, la ResoluciĆ³n 03/2017 solo puede aplicarse cuando un niƱo, niƱa o adolescente que carece de apellido, que no tiene padres conocidos y, por tanto, no tiene filiaciĆ³n, previamente ha sido declarado en abandono por un tribunal.


Entonces, es fuerza concluir que la soluciĆ³n es, en lĆ­neas generales, la misma que adoptan casi todos los paĆ­ses civilizados, aunque pueden advertirse algunas diferencias de detalle. Por ejemplo, en los paĆ­ses en los cuales la costumbre o la ley imponen el uso de un apellido doble, formado por la yuxtaposiciĆ³n del primer apellido de su padre, y el primero de la madre, se infligirĆ­a grave daƱo a una persona si sĆ³lo se la inscribiese con un apellido, pues de esta manera se indicarĆ­a de inmediato su origen bastardo. Por eso hay legislaciones que, con el fin de obviar este inconveniente, disponen que, si el hijo es reconocido solamente por uno de sus progenitores, llevarĆ” los dos apellidos del que lo reconoce, y si no se sabe quiĆ©nes son sus padres, se lo inscribirĆ” con dos apellidos comunes.

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