La sentencia de inconstitucionalidad sobre el artículo 51 de la Ley de Notariado[1].



En el artículo 184 de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, se crea el Tribunal Constitucional como una jurisdicción especial para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, siendo sus decisiones definitivas e irrevocables y constituyendo precedentes vinculantes para los poderes públicos y para todos los órganos del Estado. Así ejerce el control concentrado de la constitucionalidad, el cual que puede ser accionado de manera directa por cualquier persona con interés legítimo o jurídicamente protegido, a instancia del Presidente de la República o por una tercera parte de los miembros del Senado de la República o de la Cámara de Diputados.

La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 188 de la Constitución, que establece que “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, manteniendo así el mecanismo de control difuso que puede ser aplicado por todos los tribunales de los órdenes judicial y administrativo del país.

El control difuso o por vía de excepción, según los artículos 51 y 52 de la Ley 137-11, lo puede realizar cualquier juez o tribunal del Poder Judicial que tenga que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza como un medio de defensa en el curso de un litigio, es decir, a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. Por tanto, la decisión del tribunal solo posee un efecto relativo al caso en cuestión.

Estas normas hacen que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza del Tribunal Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier tribunal del Poder Judicial puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.

Ante la decisión de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que decide mediante Sentencia No. 026-02-2016-SCIV- 00423, del 24 de mayo de 2016, declarar no conforme a la Constitución, el artículo 51, numerales 2 y 3 de la Ley No. 140-15, del siete (7) de agosto de dos mil quince, del Notariado”, que facultan al notario instrumentar embargos de cualquier naturaleza, desalojos y puesta en posesión de administrador judicial provisional en un inmueble, el control por vía de excepción conocido se trata de un medio de defensa interpuesto por una parte en el litigio en el cual, según alega, se le pretende aplicar una ley que considera violatoria de los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Razonabilidad, favorabilidad, función Judicial y Derecho de ejecución …”. Tomando en cuenta que los magistrados del orden judicial están en el deber de juzgar conforme la Constitución y las leyes, y es la propia Carta Magna que en su artículo 6, parte in fine, declara la nulidad de pleno derecho de toda ley contraria a su texto, los jueces están en el derecho de pronunciar la inconstitucionalidad del acto impugnado y consecuentemente no aplicarlo pero, repetimos, su validez se limita exclusivamente al litigio en cuestión ya que, en los casos de control por vía de excepción, contrario a lo que sucede con la acción de inconstitucionalidad, la decisión del tribunal no es erga omnes, sino inter partes.

En este caso se debe subrayar que la norma legal que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control difuso o por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.

Por este hecho, recordamos a todos nuestros colegas Notarios que hasta tanto el Tribunal Constitucional no ejerza el control de constitucionalidad y decida en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos oponibles a todo el mundo o erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no, la decisión de los jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, magistrados Edynson Alarcón, Anselmo Alejandro Bello y Samuel Arias Arzeno sobre el artículo 51 de la Ley de Notariado, solo tiene efectos para el caso en cuestión y, por tanto, a los intereses de las partes en él envueltas.

En palabras más simples, lo que la sentencia expresa inconstitucional no es la disposición normativa materialmente contenida en la Ley, sino que es una interpretación que hace el juez sobre la disposición, la cual, al demandarse en este caso concreto, no puede surtir efectos generales y no elimina la posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional de realizar el control de constitucionalidad sobre ese artículo de la ley o sobre cualquier otro precepto.

En definitiva, el artículo 51, numerales 2 y 3 de la Ley 140-15, del Notariado, sigue vigente como parte del ordenamiento jurídico nacional, aunque la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional haya señalado su inconstitucionalidad.



[1] Por Nelson Rudys Castillo Ogando
Vicepresidente del Colegio Dominicano de Notarios y Letrado del Tribunal Constitucional

Publicar un comentario

0 Comentarios