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En el artículo 184 de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero
de 2010, se crea el Tribunal Constitucional como una jurisdicción especial
“para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, siendo “sus
decisiones definitivas e irrevocables y constituyendo precedentes vinculantes
para los poderes públicos y para todos los órganos del Estado.” Así ejerce el
control concentrado de la constitucionalidad, el cual que puede ser accionado
de manera directa por cualquier persona con interés legítimo o jurídicamente
protegido, a instancia del Presidente de la República o por una tercera parte de
los miembros del Senado de la República o de la Cámara de Diputados.
La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía
de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 188 de la
Constitución, que establece que “Los tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”,
manteniendo así el mecanismo de control difuso que puede ser aplicado por
todos los tribunales de los órdenes judicial y administrativo del país.
El control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad
administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica
en un caso concreto. Este tipo de control se realiza como un medio de defensa
en el curso de un litigio, es decir, a solicitud de parte en un proceso judicial o
ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una
norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. Por tanto, la decisión
del tribunal solo posee un efecto relativo al caso en cuestión.
Estas normas hacen que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea
calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control
concentrado en cabeza del Tribunal Constitucional y un control difuso de
constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u
otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.
Ante la decisión de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, que decide mediante Sentencia No. 026-02-
2016-SCIV-00423, del 24 de mayo de 2016, declarar “no conforme a la
Constitución, el artículo 51, numerales 2 y 3 de la Ley No. 140-15, del siete (7)
1 de agosto de dos mil quince, del Notariado”, el control por vía de excepción
conocido se trata de un medio de defensa interpuesto por una parte en el litigio
en el cual, según alega, se le pretende aplicar una ley que considera violatoria
“de los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva,
Razonabilidad, favorabilidad, función Judicial y Derecho de ejecución …”.
Tomando en cuenta que los magistrados del orden judicial están en el deber de
juzgar conforme la Constitución y las leyes, y es la propia Carta Magna que en
su artículo 6, parte in fine, declara la nulidad de pleno derecho de toda ley
contraria a su texto, los jueces están en el derecho de declarar la
inconstitucionalidad del acto impugnado y consecuentemente no aplicarlo pero,
repetimos, su validez se limita exclusivamente al litigio en cuestión ya que, en
los casos de control por vía de excepción, contrario a lo que sucede con la acción
de inconstitucionalidad, la decisión del tribunal no es erga omnes.
En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido
exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa
siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes,
solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma
que se considera contraria a la Constitución.
Por este hecho, recordamos a todos nuestros colegas Notarios que hasta tanto el
Tribunal Constitucional no ejerza el control de constitucionalidad y decida en
forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos oponibles a todo el
mundo o erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no, la decisión
de la Corte de Apelación sobre el artículo 51 de la Ley de Notariado, solo tiene
efectos para el caso en cuestión y, por tanto, a los intereses de las partes en él
envueltas.
En palabras más simples, lo que la sentencia declara inconstitucional no es la
disposición normativa materialmente contenida en la Ley, sino que es una
interpretación que hace el juez sobre la disposición, la cual, al demandarse en
este caso concreto, no puede surtir efectos generales y no elimina la posibilidad
que tiene el Tribunal Constitucional de realizar el control de constitucionalidad
sobre ese artículo de la ley o sobre cualquier otro precepto.
En definitiva, el artículo 51, numerales 2 y 3 de la Ley 140-15, del Notariado,
sigue vigente como parte del ordenamiento jurídico, aunque el tribunal haya
declarado su inconstitucionalidad.
Autor: Nelson Rudys Castillo Ogando
Vicepresidente del Colegio Dominicano de Notarios y Letrado del Tribunal Constitucional
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