Por
Nelson Rudys Castillo Ogando
Presidente
del Instituto Dominicano de Derecho Notarial INDONOTA
El Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en uso
de sus atribuciones legales, dictó la Ordenanza No. 8/2017, del 30 de noviembre
de 2017, con la que “aprueba el Tarifario
Único del Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales” a ser
aplicados por el Departamento de Registro Civil.
Esa disposición general de carácter normativo se origina en atención a
la sentencia número TC/0339/14, pronunciada por el Tribunal Constitucional el
22 de diciembre de 2014, que prohibió el cobro del impuesto proporcional para
todos los actos civiles, judiciales o extrajudicialesestablecidos en la antiquÃsima
Ley 2334-1885. El impuesto consistÃa en la aplicación de un 7/1000 más el 12%
de esa misma cantidad, a todos los actos que expresen obligación, descargo,
condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, trasmisión de
propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios.
Tal como debe ser, en
los Considerandos de la Ordenanza en comento, se indica que “hemos consultado la normativa legal
vigente” y, a seguidas, señalahaber visto:una propuesta de Tarifario Único; el informe de la Comisión
Especial designada al efecto; la Constitución de la República Dominicana; la
Ley No. 176-07 de Distrito Nacional y los municipios; la Ley No.2334-1885 sobre
Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales; la Sentencia No.0339/14,
emitida por el Tribunal Constitucional; la Ley No.483 sobre Ventas
Condicionales de Muebles; la Ley No. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria y la Ley
General sobre Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04.
Pese a todo, los
delegados de la Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU) y de la Liga
Municipal Dominicana (LMD), asà como los autores de la Ordenanza No. 8/2017obviaron
haber vistoo no se percataron (y eso es inexcusable habiendo tenido la
participación de representantes de los colegios de abogados y de notarios) de
la vigencia de la Ley 140-15, sobre Notariado, del 7 de agosto de 2015. La
razón fundamental es porque esta ley crea, en su artÃculo 64, un registro
especial y exclusivo para los testamentos y los poderes de representación.
Precisamente, en
acatamiento de esa normativa legal, el Consejo del Poder Judicial aprobó la
Resolución Núm. 23/2017, del 3 de octubre de 2017, que pone en aplicación el “Reglamento sobre el Registro de Testamentos
y Poderes” que constriñe a registrar, dentro de los 5 dÃas hábiles a partir
de su instrumentación, todos los testamentos y poderes, asà como sus
ampliaciones, modificaciones y revocaciones, independiente de que sean estos
instrumentados por notarios o por funcionarios consulares.
El yerro cometido en el precepto municipal estriba en desconocer el
Registro de Testamentos y Poderes y los subregistros que crea la ley notarial y
que funcionan, para el interior del paÃs, en la secretarÃa de la sala o cámara
civil de la Corte de Apelación de la jurisdicción correspondiente al Notario
que haya instrumentado el documento de que se trate y, para el Distrito Nacional,
en la División de Registro de Personal existente en el antiguo edificio de la
Suprema Corte de Justicia ubicado en el Centro de los Héroes.
Las oficinas de registros que están adscritas a los ayuntamientos de los
diferentes municipios del paÃs, deben de abstenerse de recibir, cobrar y de
inscribir cualesquiera tipos de testamentos y poderes de representación que les
sean presentados porque ya no tienen esas atribuciones. La 140-15 es una ley de
orden público e interés social y no puede ser derogada por convenciones
particulares.
Todo lo
anterior nos fuerza a concluir que, con la única excepción de los testamentos y
poderes de representación, las oficinas municipales de Registro Civil y ConservadurÃa
de Hipotecas mantienen intactas sus facultades de coordinar y garantizar que se
inscriban en los libros correspondientes y con las formalidades prescritas
todos los actos civiles, judiciales, extrajudiciales y la conservación de
hipotecas.
De igual modo, pueden realizar el cobro de los gravámenes por derecho fijo en cuanto al registro de las
sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia
cuando éstas hayan adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; asà como
transcribir
los cambios que se produzcan en las propiedades inmobiliarias no saneadas o desprovistas
de certificados de tÃtulo, bajo las “tasas”
que fijen
destinadas a solventar los gastos en que se incurre para su prestación, siempre que no colidan con otros
impuestos.
En otro aspecto, sobre las valoraciones avistadas en la Ordenanza que “aprueba el
Tarifario Único del Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales”, entendemos que, de manera general, los montos no transgreden el
principio de razonabilidad, exceptuando, por irracional y desproporcionado, el
pretendido cobro de 500 pesos de recargo por mora cuando se realice un registro
tardÃo de documentos.
Los abogados, notarios, alguaciles y demás usuarios de estos servicios
deben saber que el artÃculo 39, aún vigente, de la Ley 2334-1885, instituye que
si el registro se presenta fuera de los plazos reglados será “bajo pena de cuatro pesos por cada infracción”.
En ese sentido, por tratarse de un impuesto que viene fijado por la ley no
podemos reconocerle competencia al Consejo de Regidores para que lo derogue
mediante una Ordenanza municipal, la cual, en la pirámide de Kelsendel
principio de jerarquÃa jurÃdica, se posiciona en el nivel sublegal.
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