Restricciones a la función notarial en el Reglamento de aplicación de la Ley contra Lavado de Activos



Por Nelson Rudys Castillo Ogando
Presidente del Instituto Dominicano de Derecho Notarial INDONOTA

Mediante el Decreto 408-17, del 16 de noviembre de 2017, el presidente Danilo Medina promulgó el reglamento de aplicación de la Ley contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la distribución de armas de destrucción masiva, núm. 155, del 1 de junio de 2017.Con la puesta en vigencia de esta disposición reglamentaria, el autor de este tema pretende que los notarios puedan identificar los cambios implantados por esas normativas y reciba una orientación de cómo proceder bajo cada uno de los deberes que tienen que cumplir como Sujetos Obligados No Financieros.

Para empezar por el principio, es importante advertir a los notariosque deben de abstenerse de realizar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en la Ley contra Lavado de Activos, a menos de que se les entregue, para fines de conservación, “constancia fehaciente del medio de pago.” De no proceder de esta forma quedan expuestos a pasibles sanciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esa ley y su reglamento de aplicación.

Los notarios deben tener pendiente al momento de instrumentar un contrato que los pagos que las personas físicas o jurídicas realicen o acepten de acuerdo con los umbrales establecidos en el artículo 64 de la Ley 155-17, deberán realizarse a través de depósitos a cuenta bancaria, cheques, por transferencias nacionales o internacionales, tarjetas de crédito o de débito u otros instrumentos financieros que constituyen medios de pago distintos al efectivo. Esos medios de pago tienen la particularidad que dan fe de la liquidación o el pago.

De entrada, esto significa que existe la prohibición legal derealizar y aceptar pagos con dinero en efectivo o a través de metales preciosos, por valores que superen desde 250 mil hasta un millón de pesos dominicanos, dependiendo del tipo de bienes y operaciones.

Teniendo en cuenta estarestricción, los notarios deben establecer una cláusula en el contrato o documento legalizado y registrado en la que figure una descripción del medio utilizado para hacer el pago o de la certificación emitida por la entidad del mercado financiero nacional o internacionalque pruebe que se ha pagado por un servicio o producto. A partir de ese momento, existirá una herramienta para poder acreditar y certificar lo acordado fehacientemente si fuese necesario.

De modo semejante, en los casos de permuta, dación en pago o transacciones en las cuales se convenga la entrega de un bien inmueble o uno de los bienes muebles señalados en el artículo 64 de la Ley 155-17, la constancia fehaciente de pago deberá estar establecida en el contrato o documento legalizado y registrado.
Esa denominada “constancia fehaciente de pago” podrá consistir, sin limitarse, a una copia fotostática del cheque pagado, cualquier instrumento financiero, la transferencia nacional o internacional o el recibo de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria del vendedor, el voucher o comprobante de la tarjeta de crédito o débito con la cual se realizó el pago o la liquidación.

Si fuere el caso de un contrato de venta condicional o con pagos diferidos, todos los registradores, incluyendo los del Registro Mercantil y del Registro de Títulos, deberán reconocer los documentos o legalizar las firmas de las partes, siempre que el contrato o documento establezca un detalle de los pagos realizados al momento de la firma del contrato y la forma en que se hicieron, así como dejar constancia escrita de la forma de pago del valor residual o valor sin pagar.

En presencia de una venta de bienes sujetas a restricciones para su liquidación, cuando el pago inicial o total se convenga en cuotas periódicas o consecutivas, se podrán presentar ante el notario y los registradores, las constancias fehacientes de los pagos ya realizados a ese momento.

En ocasión de una constitución de una sociedad de comercio, tanto el notario como el registrador mercantil deben observar que el estatuto social incluya la indicación del medio del pago que será utilizado, siempre que la suscripción de las cuotas sociales sea superior a 250 mil pesos dominicanos.

El reglamento en comento, también establece que las constancias de liquidaciones o pagos realizadas a través de cheques, transferencias bancarias, nacional o internacional, depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria del vendedor, tarjeta de crédito o débito solo serán exigidas por los notarios, registradores de títulos, registradores mercantiles y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a partir de la entrada en vigencia de los instructivos de aplicación que deberán de emitir las autoridades competentes y pertinentes para el tema, y únicamente para fines de conservación por un período de 10 años.

En lo que se refiere a las transacciones en efectivorealizadas y no registradas antes de la entrada en vigencia de este reglamento y los instructivos, tampoco estarán sujetas a la obligación de entrega de la documentación fehaciente de pago exigidas por la ley.

En efecto, a la luz del artículo 30, párrafo I del reglamento de aplicación de la Ley contra Lavado de Activos, la exigencia que hace el Registrador de Títulos de solicitar la prueba fehaciente donde se justifique la forma de obtención de la suma pagada a los vendedores de una propiedad inmobiliaria, así como una declaración jurada, constituye un exceso en el cumplimiento de sus funciones. Su facultad se limita a requerir del interesado la constancia del medio de pago utilizado en la operación, no debiendo exigir documentos o información adicional, ni realizar debida diligencia del cliente, ni exigir prueba de origen de fondos para registrar la transacción.

En base a todo ello: Es muy importante saber que las copias de esas constancias de pago son “confidenciales” y no podrán ser incluidas en los expedientes a los que tiene acceso el público ni podrán entregarse a solicitud de terceros no autorizados, ni tampoco tienen que ser reportadas a las autoridades competentes, ya que -al decir del Reglamento- solo serán entregadas a requerimiento de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Poder Judicial o el Ministerio Publico, para fines de investigación o juzgamiento.

En otro orden, las limitaciones a las liquidaciones o pagos por constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un precio superior a un millón de pesos dominicanos; la constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un sumamayor a 500 mil pesos dominicanos; las transmisiones de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valorque exceda a450 mil pesos dominicanos, entrarán en vigencia una vez se hayan emitido los respectivos instructivos por cada una de las autoridades supervisoras, según el caso.

De manera similar, la adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos; las limitaciones a las liquidaciones o pagos para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar; la transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales y la constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes inmuebles, vehículos de motor y joyas preciosas, todos cuando el tope sea superior a 250 mil pesos dominicanos, también tendrán vigor cuando los mandosfiscalizadores, según corresponda, hayanpresentado los pertinentes instructivos.

Dichos instructivos serán sometidos a consulta pública siguiendo el procedimiento de la Ley 107-13, sobre derechos y deberes de las personas frente a la administración pública y de los procedimientos administrativos, antes del 16 de febrero de 2018.


En definitiva, tal y como tenemos comentado en varias ocasiones, en aplicación del artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, en el ejercicio de la potestad penal y administrativa sancionatoria, las infracciones penales consideradas como nuevos delitos precedentes, así como las nuevas infracciones administrativas, contenidas en la Ley 155-17, solo serán perseguibles y sancionables cuando hayan sido cometidas a partir de su entrada en vigencia.

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