Por Nelson Rudys
Castillo Ogando
Presidente del
Instituto Dominicano de Derecho Notarial INDONOTA
Mediante el Decreto
408-17, del 16 de noviembre de 2017, el presidente Danilo Medina promulgó el
reglamento de aplicación de la Ley contra el lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y la distribución de armas de destrucción masiva,
núm. 155, del 1 de junio de 2017.Con la puesta en vigencia de esta disposición
reglamentaria, el autor de este tema pretende que los notarios puedan
identificar los cambios implantados por esas normativas y reciba una
orientación de cómo proceder bajo cada uno de los deberes que tienen que cumplir
como Sujetos Obligados No Financieros.
Para empezar por el
principio, es importante advertir a los notariosque deben de abstenerse de realizar
cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en la Ley contra Lavado de
Activos, a menos de que se les entregue, para fines de conservación, “constancia fehaciente del medio de pago.”
De no proceder de esta forma quedan expuestos a pasibles sanciones
administrativas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esa ley y
su reglamento de aplicación.
Los notarios deben tener pendiente
al momento de instrumentar un contrato que los pagos que las
personas físicas o jurídicas realicen o acepten de acuerdo con los umbrales
establecidos en el artículo 64 de la Ley 155-17, deberán realizarse a través de
depósitos a cuenta bancaria, cheques, por transferencias nacionales o
internacionales, tarjetas de crédito o de débito u otros instrumentos financieros
que constituyen medios de pago distintos al efectivo. Esos medios de pago
tienen la particularidad que dan fe de la liquidación o el pago.
De entrada, esto
significa que existe la prohibición legal derealizar y aceptar pagos con
dinero en efectivo o a través de metales preciosos, por valores que superen
desde 250 mil hasta un millón de pesos dominicanos, dependiendo del tipo de
bienes y operaciones.
Teniendo en cuenta
estarestricción, los notarios deben establecer una cláusula en el contrato o
documento legalizado y registrado en la que figure una descripción del medio
utilizado para hacer el pago o de la certificación emitida por la entidad del
mercado financiero nacional o internacionalque pruebe que se ha pagado por un
servicio o producto. A partir de ese momento, existirá una herramienta para
poder acreditar y certificar lo acordado fehacientemente si fuese necesario.
De modo semejante, en
los casos de permuta, dación en pago o transacciones en las cuales se convenga
la entrega de un bien inmueble o uno de los bienes muebles señalados en el
artículo 64 de la Ley 155-17, la constancia fehaciente de pago deberá estar
establecida en el contrato o documento legalizado y registrado.
Esa denominada “constancia fehaciente de pago” podrá
consistir, sin limitarse, a una copia fotostática del cheque pagado, cualquier
instrumento financiero, la transferencia nacional o internacional o el recibo
de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria del vendedor, el voucher
o comprobante de la tarjeta de crédito o débito con la cual se realizó el pago
o la liquidación.
Si fuere el caso de un
contrato de venta condicional o con pagos diferidos, todos los registradores,
incluyendo los del Registro Mercantil y del Registro de Títulos, deberán
reconocer los documentos o legalizar las firmas de las partes, siempre que el
contrato o documento establezca un detalle de los pagos realizados al momento
de la firma del contrato y la forma en que se hicieron, así como dejar
constancia escrita de la forma de pago del valor residual o valor sin pagar.
En presencia de una venta
de bienes sujetas a restricciones para su liquidación, cuando el pago inicial o
total se convenga en cuotas periódicas o consecutivas, se podrán presentar ante
el notario y los registradores, las constancias fehacientes de los pagos ya
realizados a ese momento.
En ocasión de una
constitución de una sociedad de comercio, tanto el notario como el registrador
mercantil deben observar que el estatuto social incluya la indicación del medio
del pago que será utilizado, siempre que la suscripción de las cuotas sociales
sea superior a 250 mil pesos dominicanos.
El reglamento en
comento, también establece que las constancias de liquidaciones o pagos
realizadas a través de cheques, transferencias bancarias, nacional o
internacional, depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria del
vendedor, tarjeta de crédito o débito solo serán exigidas por los notarios,
registradores de títulos, registradores mercantiles y la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), a partir de la entrada en vigencia de los instructivos de
aplicación que deberán de emitir las autoridades competentes y pertinentes para
el tema, y únicamente para fines de conservación por un período de 10 años.
En lo que se refiere
a las transacciones en efectivorealizadas y no registradas antes de la entrada
en vigencia de este reglamento y los instructivos, tampoco estarán sujetas a la
obligación de entrega de la documentación fehaciente de pago exigidas por la
ley.
En efecto, a la luz
del artículo 30, párrafo I del reglamento de aplicación de la Ley contra Lavado
de Activos, la exigencia que hace el Registrador de Títulos de solicitar la
prueba fehaciente donde se justifique la forma de obtención de la suma pagada a
los vendedores de una propiedad inmobiliaria, así como una declaración jurada,
constituye un exceso en el cumplimiento de sus funciones. Su facultad se limita
a requerir del interesado la constancia del medio de pago utilizado en la
operación, no debiendo exigir documentos o información adicional, ni realizar
debida diligencia del cliente, ni exigir prueba de origen de fondos para
registrar la transacción.
En base a todo ello:
Es muy importante saber que las copias de esas constancias de pago son “confidenciales” y no podrán ser
incluidas en los expedientes a los que tiene acceso el público ni podrán
entregarse a solicitud de terceros no autorizados, ni tampoco tienen que ser
reportadas a las autoridades competentes, ya que -al decir del Reglamento- solo serán entregadas a requerimiento de
la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Poder Judicial o el Ministerio
Publico, para fines de investigación o juzgamiento.
En otro orden, las
limitaciones a las liquidaciones o pagos por constitución o transmisión de
derechos sobre inmuebles, por un precio superior a un millón de pesos
dominicanos; la constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de
motor, aeronaves y embarcaciones, por un sumamayor a 500 mil pesos dominicanos;
las transmisiones de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o
por lote, y de obras de arte, por un valorque exceda a450 mil pesos dominicanos,
entrarán en vigencia una vez se hayan emitido los respectivos instructivos por
cada una de las autoridades supervisoras, según el caso.
De manera similar, la
adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o
sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos
juegos con apuesta, concursos o sorteos; las limitaciones a las liquidaciones o
pagos para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar; la
transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales y la
constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes
inmuebles, vehículos de motor y joyas preciosas, todos cuando el tope sea
superior a 250 mil pesos dominicanos, también tendrán vigor cuando los mandosfiscalizadores,
según corresponda, hayanpresentado los pertinentes instructivos.
Dichos instructivos
serán sometidos a consulta pública siguiendo el procedimiento de la Ley 107-13,
sobre derechos y deberes de las personas frente a la administración pública y
de los procedimientos administrativos, antes del 16 de febrero de 2018.
En definitiva, tal y
como tenemos comentado en varias ocasiones, en aplicación del artículo 110 de
la Constitución de la República Dominicana, en el ejercicio de la potestad
penal y administrativa sancionatoria, las infracciones penales consideradas
como nuevos delitos precedentes, así como las nuevas infracciones
administrativas, contenidas en la Ley 155-17, solo serán perseguibles y
sancionables cuando hayan sido cometidas a partir de su entrada en vigencia.
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