Por Nelson Rudys Castillo Ogando. Notario y
Abogado
Presidente del Instituto Dominicano de Derecho
Notarial INDONOTA
indonota@gmail.com
Quienes llevamos ya algunos años en el ejercicio de la
profesión de Notario, nos sorprendemos ante el desconocimiento que, como regla
general, existe acerca de las funciones del Notario y del derecho de los
particulares a su libre elección; por esto resulta acertado hacer saber que el
consumidor que contrata con grandes operadores económicos tiene derechoa elegir
el Notario que autenticará las firmas.
La Ley General de
Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, establece en
su artÃculo 33, literal h) que: “Sin
perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y en el derecho común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o
usuario”. AsÃ, entre muchos
otros, se reconoce la facultad de
“acceder a una variedad de productos o servicios que permitan su elección libre, al igual que le
permitan seleccionar al proveedor que a
su criterio le convenga.”
El Notario es un profesional
liberal que habitualmente presta servicios a sus usuarios en lo que concierne a
la relación que conlleva su ejercicio, eso hace de él un “proveedor” en los términos del artÃculo 3, literal L, de la Ley
358-05, del 9 de septiembre de 2005.Tal como se lee en el artÃculo2 de dicha ley, “las disposiciones referentes al derecho del
consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social”, lo que significa que deben cumplirse cabalmente y no
pueden ser derogadas por convenciones particulares.
El derecho de libre
elección de Notario es un derecho esencial del consumidor, como hemos visto, protegido
por la Constitución (art. 53) y por el derecho de consumo y debe considerarse
nula, por abusiva, la condición general que imponga a cualquier usuario la
renuncia a su derecho a la elección del notario.El Estado debe velar por la competencia
libre y leal y adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos
de abuso de posición dominante. La actuación contra el abuso de la posición dominante
defiende valores constitucionales consagrados en el artÃculo 50, numeral 1.
El reconocimiento de este
derecho pretende facilitar al particular elegir, en el caso de nuestro interés,
al Notario que mayor confianza y garantÃa de imparcialidad le ofrezca, ya que
el asesoramiento que reciba sobre las consecuencias de los actos y negocios que
va a concluir impedirá situaciones de abuso o de imposición de cláusulas
abusivas o simplemente ilegales.
Examinando la normativa
en el derecho comparado, vemos que el Reglamento Notarial español consagra el
derecho de los particulares a la libre elección de notario. En los actos y
contratos que hayan de otorgarse por varias personas, ese derecho se ejercerá
por “quien de ellas deba satisfacer los
derechos arancelarios notariales” y, en todo caso, por el “adquiriente” de bienes o derechos
vendidos o transmitidos onerosamente por quienes se dedican a ello
habitualmente.Lo cual apunta a la confirmación del principio de que “quién paga, manda”.
Por lo anterior es que
consideramos que en la República Dominicana, la elección de notario, por
ejemplo, para la formalización de un contrato o la cancelación de hipoteca,en
principio, corresponderá al cliente interesado, “siempre que el notario que elija tenga conexión con alguno de los
elementos personales o reales del negocio”; esto es, entre otras, que por
su competencia territorial sea notario de los del Número del municipio en el
que se realice el contrato, independientemente del lugar donde se encuentre el
inmueble. Al respecto conviene aclarar que, los lÃmites espaciales de la
función notarial atañen únicamente al oficial público, no asà a los ciudadanos
que tienen plena libertad de elección del notario que atenderá sus intereses
dentro su competencia funcional, salvo excepciones creadas en reglamentaciones
legales especiales.
Un caso de la excepción
legal al principio de la libre elección del derecho notarial internacional es
el que fija el artÃculo 12 de la Ley núm. 140 de 2015, el cual instruye que los
trabajos y actos provenientes del Estado, de sus dependencias e instituciones
autónomas, o de entidades comerciales en las cuales el Estado tenga
participación mayoritaria, que deban ser instrumentados por notarios o
legalizadas por éstos las firmas de las partes, deberán ser “distribuidos equitativamente entre todos los Notarios
Públicos del paÃs, en sus respectivas jurisdicciones, a través del Colegio”.De
ello resulta necesario admitir que la distribución debe hacerseen base a un
riguroso sistema de rotación entre los notarios, no por la libre elección del
usuario.
Asà es dable llegar a la
conclusión de que,ningún banco ni institución financiera alguna, ni la
inmobiliaria con la que se realiza una operación comercial, deberá imponerle el
Notario ante quién debe de otorgarse un acto, contrato o cualquier tipo de convenio
financiero y si lo hace deberÃa incurrir en responsabilidad.
La situación en la
cotidianidad es frecuentÃsima y está motivada por la existencia de una especial
vinculación económica entre el notario y el banco que determina la atribución
del derecho de elección a ésta última entidad, imponiendo notario a la parte más
débil, quien, además, paga los costos legales del negocio realizado.Nuestro
consejo es que elija siempre el Notario antes de entablar cualquier tipo de
negociación. Si sus derechos no fueren respetados puede acudir a las oficinas
de defensa de los consumidores, cuya misión es proteger el derecho fundamental
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, mediante la aplicación de
las normas jurÃdicas establecidas.
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