LA EJECUCIÓN PENAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.



Dr. Saulo Isabel Díaz.
Juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.

Con la promulgación y puesta en vigencia de la Ley 76-2002 o el Código Procesal  Penal (CPP) de la República Dominicana se inaugura la Ejecución Penal en nuestro sistema judicial. Se registra y consagra en el LIBRO 1V (Ejecución), TÍTULO 1 (Ejecución Penal), y va desde los artículos 436 al 447. El artículo 448 describe lo concerniente a la ejecución civil, tema que no abordaremos.

Naturaleza de la ejecución penal.

La ejecución penal nos coloca dentro del sistema de judicialización de las penas. Esto indica que el condenado, recluso o individuo privado de su libertad siempre tendrá o estará bajo la vigilancia de la autoridad judicial a través del denominado juez de la ejecución de la pena o simplemente juez ejecutor. Antes de la nueva normativa procesal penal, el sistema cerraba el caso con la imposición de la pena. A partir de ahí la autoridad carcelaria asumía el control absoluto del condenado.

Con la creación del juez de la ejecución de la pena se procura “asegurar los derechos del condenado de todo abuso de los funcionarios encargados de su custodia”.[1]

El juez ejecutor “tendrá la facultad de controlar la legalidad de las decisiones  de la autoridad penitenciaria relativas a toda privación de derechos de los condenados no autorizada por la sentencia, así como de la aplicación de las sanciones disciplinarias en el medio carcelario”.[2]

El juez de la ejecución de la pena es uno de los órganos jurisdiccionales creados por  ley. Vemos que el artículo 69 (CPP) enuncia a la Suprema Corte de Justicia, a las Cortes de Apelación, a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de la Instrucción, a los Jueces de Ejecución Penal y a los Jueces de Paz como tribunales competentes para la aplicación de las normas penales.

Le corresponde al juez de ejecución penal[3] :
a)    El control de la ejecución de las sentencias.
b)    El control de la suspensión condicional del procedimiento.
c)    La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

  
En la doctrina encontramos los fundamentos que sustentan la ejecución penal. Estimo que la valoración que  hace Rafael Hinojosa Segovia (citado por Carlos Montenegro en el “Manual sobre la ejecución de la pena”) contiene los elementos más acabados para definir el concepto.

“Entendemos como ejecución en el proceso penal el conjunto de actos atribuidos a los órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento dentro de los límites establecidos por la ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales ejecutables recaídas en un proceso penal. Cuando se trate de la ejecución de penas privativas de libertad se deberá tener en cuenta que éstas están orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los condenados”.[4]

En la ejecución penal confluyen elementos diversos que nos ponen a pensar sobre la verdadera naturaleza del juez  de la ejecución de la pena. Por un lado se perfilan aquellos elementos ligados a la administración penitenciaria y,  por el otro lado los elementos asociados al componente jurisdiccional. Las múltiples actividades del juez ejecutor lo llevan a convertirse en un vigilante de los procesos e instancias de la administración carcelaria y en un garante de los derechos fundamentales del condenado.

Además del Código Procesal Penal, la resolución No. 296-2005 establece el Reglamento del Juez de la Ejecución. El artículo primero, ordinal 6, lo define en los siguientes términos:

“Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena”.

Resumiendo podemos apreciar que el juez de la ejecución penal[5]:

1.    Se convierte en el juez de la tutela de los derechos fundamentales de los condenados y condenadas.
2.    Garantiza que los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad (no limitados por la condena), en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 del 1984, así como cualquier otra disposición que contribuya a la reinserción y rehabilitación del recluso, se cumplan efectivamente y de conformidad con el debido proceso legal.
3.    Vigila porque la administración penitenciaria respete la integridad del recluso y ejecute una política carcelaria en correspondencia con los fines de la penología moderna.



[1] Letra “g” de la exposición de motivos del CPP.
[2] Ídem.
[3] Art. 74 (CPP).
[4] Hinojosa Segovia, Rafael. La Ejecución de la Sentencia Penal. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1994. Pág. 16.
[5] Artículo primero, ordinal 4, Res. No. 296-2005.

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